(BOE 11-04-1994)
La Mesa del Senado, en su
reunión del día 3 de mayo de 1994, oída la Junta de Portavoces, de conformidad
con la disposición adicional de la reforma del Reglamento del Senado en lo que
atiende a la potenciación de su función territorial, aprobada por el Pleno de
la Cámara en su sesión del día 11 de enero de 1994, ha aprobado el texto
refundido del Reglamento del Senado, aprobado en la sesión de 26 de mayo de
1982 y modificado en las sesiones de 11 de noviembre de 1992, 6 de octubre de
1993 y 11 de enero de 1994.
Palacio del Senado, 4 de
mayo de 1994.-El Presidente del Senado,
TITULO I
De la constitución del
Senado
CAPITULO I
De la Junta Preparatoria
Artículo 1.
1. Celebradas elecciones
generales al Senado, los Senadores electos acreditarán su condición mediante
entrega personal en la Secretaría General de la Cámara de la credencial expedida
por la correspondiente Junta Electoral Provincial.
2. Los Senadores
designados por las Comunidades Autónomas presentarán, asimismo, credencial
expedida por el órgano correspondiente de la Asamblea de la Comunidad Autónoma.
Los Senadores designados para un período no coincidente con la legislatura del
Senado, presentarán tras las elecciones al mismo nueva credencial o
certificación que acredite la vigencia de su designación, de conformidad con la
legislación correspondiente.
3. Los Senadores, una vez
presentada su credencial, deberán formular las declaraciones de actividades y
bienes a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento.
Artículo 2.
1. En el día que, dentro
del plazo legal previsto, señale el Decreto de convocatoria de elecciones, los
Senadores se reunirán en el Palacio del Senado para celebrar Junta
Preparatoria.
2. El que figure primero
en la lista de presentación de credenciales ocupará la Presidencia, declarará
abierta la sesión y dispondrá que por el Letrado Mayor se lea la convocatoria
de la Cámara, la lista antes indicada y los artículos del Reglamento referentes
a este acto. Asimismo ordenará que se dé cuenta de las impugnaciones
presentadas contra la proclamación de Senadores, si las hubiere.
Artículo 3.
Acto continuo se formará
una Mesa que presidirá el Senador de más edad de entre los presentes y de la
que serán Secretarios los cuatro más jóvenes.
CAPITULO II
Del procedimiento para la
constitución del Senado
Artículo 4.
1. Tras la formación de
la Mesa de edad, el Senado procederá a constituirse en forma definitiva, salvo
que las impugnaciones formuladas contra la proclamación de Senadores de
elección directa afectase a un veinte por ciento o más de los escaños que éstos
suponen en el total de la Cámara, en cuyo caso su constitución será interina,
situación que se prolongará hasta que las impugnaciones resueltas confirmen la
proclamación de Senadores de elección directa en número no inferior al ochenta
por ciento de los mismos.
2. Cuando el Senado esté
constituido interinamente, sólo se ocupará del examen de las
incompatibilidades, salvo que, por iniciativa parlamentaria o como consecuencia
de las comunicaciones del Gobierno, se estimase indispensable deliberar acerca
de algún otro tema. Para el ejercicio de aquella iniciativa se requerirá una
proposición firmada por un Grupo parlamentario o por veinticinco Senadores.
Artículo 5.
1. En la sesión en que la
Cámara se constituya interina o definitivamente, se procederá a la elección de
la Mesa, que estará formada por el Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro
Secretarios.
2. Los miembros de la
Mesa interina se entenderán confirmados en sus respectivos cargos cuando el
Senado se constituya definitivamente, salvo petición, por un Grupo
parlamentario como mínimo, de que se proceda a las correspondientes elecciones.
Artículo 6.
1. Las votaciones para la
provisión de estos cargos se realizarán por papeletas. El Presidente de la Mesa
leerá previamente los nombres de los candidatos presentados, con indicación, en
su caso, del Senador o Senadores que los hayan propuesto.
2. Cada Senador entregará
la papeleta al Presidente, el cual la introducirá en la urna. Antes de concluir
la votación, el Presidente preguntará si queda alguien por votar. Concluida la
votación, se efectuará el escrutinio, para lo cual el Presidente extraerá las
papeletas de la urna, que serán leídas en alta voz por uno de los Secretarios.
3. Los Secretarios,
asistidos de los Letrados presentes en el acto, tomarán nota del desarrollo y
resultado de la votación, levantando el acta correspondiente, que firmarán
todos los miembros de la Mesa.
Artículo 7.
1. Para la elección del
Presidente se escribirá un solo nombre en cada papeleta, y resultará elegido el
que tenga el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara
acreditados hasta el momento ante la misma.
2. No lográndose la
mayoría absoluta, se procederá a efectuar una nueva votación entre aquellos
Senadores que hayan empatado con mayor número de votos o, en defecto del
supuesto anterior, entre los que hayan obtenido las dos mayores votaciones. En
esta segunda votación resultará elegido el que obtenga más votos.
Artículo 8.
1. Los dos
Vicepresidentes se elegirán simultáneamente, sin que cada Senador pueda
escribir más de un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden
correlativo, los dos que obtengan mayor número de votos.
2. En caso de empate para
alguna de las Vicepresidencias, se procederá a efectuar nuevas votaciones entre
los candidatos igualados en votos, hasta que uno de ellos consiga más que los restantes.
Artículo 9.
Para la elección de los
cuatro Secretarios, los Senadores escribirán sólo dos nombres en la papeleta y
resultarán elegidos, por orden de votos, los cuatro que obtengan mayor número,
observándose lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior si se produjese
empate, respecto a los candidatos en que se dé esta circunstancia.
Artículo 10.
1. Cuando una papeleta
contuviere más nombres de los necesarios, únicamente se computarán, por su
orden, los que correspondan, según la elección de que se trate, y los demás se
reputarán no escritos.
2. La papeleta que
contuviere menos nombres de los necesarios será válida.
Artículo 11.
1. Tras la elección
definitiva o tras la confirmación de la Mesa, los Senadores deberán prestar
juramento o promesa de acatamiento a la Constitución.
2. El Presidente de la
Mesa de edad o el de la interina, según corresponda, o un Vicepresidente,
tomará la declaración de acatamiento al que resulte elegido o confirmado como
Presidente en la constitución definitiva de la Cámara, y éste, a su vez, a
todos los Senadores, empezando por los Vicepresidentes y Secretarios y
continuando por orden alfabético por los restantes.
3. A tales efectos, se
leerá la fórmula siguiente: <¿Juráis o prometéis acatar la Constitución?>
Los Senadores se acercarán sucesivamente ante la Presidencia para hacer la
declaración, contestando <sí, juro> o <sí, prometo>.
Artículo 11 bis.
En su primera
intervención ante el Pleno de la Cámara, el Presidente podrá utilizar el
castellano y las demás lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna
Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el correspondiente
Estatuto de Autonomía. En este supuesto, el contenido de dicha intervención
será idéntico en las diferentes lenguas.
Artículo 12.
1. Para la perfección de
su condición, los Senadores electos y los designados por las Comunidades
Autónomas deberán cumplir los dos requisitos siguientes:
a) Presentar la
credencial dentro de los treinta días siguientes a su expedición, según
corresponda, por la Junta Electoral Provincial o por la Comunidad Autónoma. No
obstante lo anterior, la Cámara podrá ampliar dicho plazo en caso de enfermedad
o de imposibilidad física.
b) Prestar el juramento o
promesa de acatamiento a que se refiere el artículo anterior, bien en el acto
de la constitución definitiva, bien en caso de enfermedad o de imposibilidad
física, en una sesión posterior o mediante documento fehaciente dentro de los
tres meses siguientes a la presentación de su credencial. Del documento
mencionado se dará cuenta al Pleno.
2. Hasta tanto no hayan
perfeccionado su condición, los Senadores electos y los designados por las
Comunidades Autónomas no devengarán derechos económicos ni podrán participar en
el ejercicio de las funciones constitucionales de la Cámara.
Artículo 13.
Una vez constituido
definitivamente el Senado, si como consecuencia de la incorporación de nuevos
Senadores aumentase en más de un quince por ciento el número de miembros
existentes en aquel momento, podrá procederse, a petición de un Grupo parlamentario
o de veinticinco Senadores, a la elección de una nueva Mesa.
Artículo 14.
Constituido
definitivamente el Senado, su Presidente lo comunicará oficialmente al Rey, al
Congreso de los Diputados y al Gobierno.
También lo comunicará a
las Asambleas legislativas o, en su defecto, a los
órganos colegiados
superiores de las Comunidades Autónomas.
CAPITULO III
Del examen de
incompatibilidades y de la declaración de vacantes
SECCIÓN PRIMERA. DEL
EXAMEN DE INCOMPATIBILIDADES
Artículo 15.
1. Tras su constitución,
el Senado procederá a elegir los miembros de la Comisión de Incompatibilidades.
2. No podrán formar parte
de la Comisión los Senadores que, a juicio de la Mesa, puedan estar incursos en
las normas relativas a incompatibilidades ni, en cualquier caso, aquellos que
ocupen puestos o cargos de libre designación del Gobierno.
3. La Comisión de
Incompatibilidades se constituirá seguidamente y designará entre sus
componentes un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
Artículo 16.
1. La Comisión de
Incompatibilidades emitirá, a la mayor brevedad, dictamen sobre la situación de
cada uno de los Senadores con arreglo a la legislación vigente en la materia,
pudiendo informar en dictamen de lista cuando no se proponga alguna
incompatibilidad.
2. Los dictámenes serán
individuales para los casos restantes, consignando propuesta concreta respecto
a la situación de cada Senador.
3. Todos los dictámenes
se elevarán al Pleno para su estudio y votación.
4. El Senador afectado
directamente por un dictamen individual tendrá derecho a intervenir en el
debate correspondiente, pero no podrá participar en su votación.
Artículo 17.
1. Declarada y notificada
la incompatibilidad, el Senador incurso en ella dispondrá de ocho días
naturales para optar entre el escaño y el cargo incompatibles. En el caso de no
ejercitarse la opción señalada se entenderá que renuncia al escaño.
2. Cuando un Senador sea
designado para un cargo incompatible con el escaño, tendrá la misma facultad de
opción a partir de la fecha de publicación o notificación del nombramiento.
3. Los Senadores deberán
comunicar a la Comisión de Incompatibilidades cualquier alteración que pueda
producirse a lo largo de la legislatura respecto a los datos consignados en las
declaraciones previstas en el artículo 26 del presente Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LA
DECLARACIÓN DE VACANTES
Artículo 18.
Son causas de pérdida de
la condición de Senador:
a) La anulación de la
elección o de la proclamación de Senador mediante sentencia judicial firme.
b) La condena a pena de
inhabilitación absoluta o especial para cargo público dispuesta por sentencia
judicial firme.
c) El fallecimiento.
d) La pérdida de los
requisitos generales de elegibilidad establecidos en la legislación
correspondiente.
e) La extinción del
mandato, al concluir la legislatura o ser disuelta la Cámara, sin perjuicio de
lo dispuesto para los miembros de la Diputación Permanente en el artículo 45.3.
f) En el caso de los
Senadores designados, cuando así proceda y se comunique por las Asambleas
legislativas u órganos colegiados superiores de las Comunidades Autónomas.
g) La renuncia efectuada
ante la Mesa de la Cámara.
Artículo 19.
1. Las vacantes que
resulten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, así como las
derivadas de la nulidad de la elección o las originadas por otra causa
cualquiera, se comunicarán al Gobierno, a la Asamblea legislativa o al órgano
colegiado superior de la Comunidad Autónoma correspondiente para que provean lo
necesario en orden a cubrirlas.
2. No cabrá renunciar al
acta sin que antes se haya resuelto sobre la validez de la elección.
TITULO II
De los Senadores y de los
Grupos parlamentarios
CAPITULO I
De las prerrogativas y
obligaciones parlamentarias de los Senadores
Artículo 20.
Los Senadores tendrán el
derecho y el deber de asistir a las sesiones plenarias y a las de las
Comisiones de que formen parte, y a votar en las mismas, así como a desempeñar
todas las funciones a que reglamentariamente vengan obligados.
Artículo 21.
Los Senadores gozarán,
aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones
manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio
de su cargo.
Artículo 22.
1. Durante el período de
su mandato, los Senadores gozarán de inmunidad y no podrán ser retenidos ni detenidos
salvo en caso de flagrante delito. La retención o detención será comunicada
inmediatamente a la Presidencia del Senado.
Los Senadores no podrán
ser inculpados ni procesados sin la previa autorización del Senado, solicitada
a través del correspondiente suplicatorio. Esta autorización será también
necesaria en los procedimientos que estuvieren instruyéndose contra personas
que, hallándose procesadas o inculpadas, accedan al cargo de Senador.
2. El Presidente del
Senado, una vez recibido el suplicatorio, lo remitirá acto seguido a la
Comisión de Suplicatorios, la cual, reclamando, en su caso, los antecedentes
oportunos y con audiencia del interesado, deberá emitir dictamen en un plazo
máximo de treinta días. El debate del dictamen será incluido en el orden del
día del primer Pleno ordinario que se celebre.
3. El Senado se reunirá
en sesión secreta para ser informado del dictamen sobre el suplicatorio de que
se trate. Se podrá abrir debate relativo a la concesión del suplicatorio, con
dos turnos a favor y dos en contra de forma alternativa.
4. El Presidente del
Senado, en el plazo de ocho días, contados a partir del acuerdo de la Cámara,
dará traslado del mismo al Tribunal Supremo enviándole copia autorizada de la
resolución adoptada.
5. El suplicatorio se
entenderá denegado si la Cámara no se hubiese pronunciado sobre el mismo en el
plazo de sesenta días naturales, computados durante el período de sesiones, a
partir del día siguiente al del recibo del suplicatorio.
6. Concedido el
suplicatorio y firme el auto de procesamiento, la Cámara podrá acordar por
mayoría absoluta de sus miembros, y según la naturaleza de los hechos
imputados, la suspensión temporal en la condición de Senador.
La sesión en que la
Cámara se pronuncie sobre la procedencia de la suspensión será también secreta,
y en ella sólo se admitirán, en forma alternativa, dos turnos a favor y dos en
contra, no concediéndose audiencia al Senador interesado.
En el supuesto de
suspensión temporal a que este artículo se refiere, la Cámara, en su resolución,
podrá acordar la privación de la asignación del Senador implicado hasta su
terminación.
Artículo 23.
1. Los Senadores tendrán
tratamiento de excelencia, que conservarán con carácter vitalicio, y derecho a
la asignación, dietas e indemnizaciones por gastos necesarios para el desempeño
de su función que se fijen en el Presupuesto del Senado. Dichas percepciones
serán irrenunciables e irretenibles.
2. No obstante lo
anterior, el Senador que reiteradamente dejare de asistir a las sesiones, sin
haber obtenido licencia de la Mesa, podrá ser privado de su asignación, por uno
o más meses, a propuesta de la Presidencia y por acuerdo de la Cámara tomado en
sesión secreta.
Artículo 24.
1. Dentro del territorio
nacional, los Senadores tendrán derecho a pase de libre circulación en los
medios de transporte colectivo que determine la Mesa del Senado o al pago, en
su caso, con cargo al Presupuesto de la Cámara, de los gastos de viaje
realizados de acuerdo con las normas que la Mesa en cada momento establezca.
2. Durante el ejercicio
de su mandato, los Senadores que, como consecuencia de su dedicación, causen
baja en los regímenes de la Seguridad Social a los que previamente estuviesen
afiliados, podrán solicitar nueva alta en los mismos, corriendo a cargo del
Senado el abono de sus cotizaciones, a cuyo efecto figurará en el Presupuesto
de la Cámara la correspondiente consignación.
Igualmente serán a cargo
del Senado las cuotas de las respectivas Clases Pasivas y Mutualidades
obligatorias que correspondan a los Senadores, a cuyo fin se consignará la
partida presupuestaria que corresponda.
3. Un sistema de
previsión contendrá pensiones de retiro y otras prestaciones económicas en
favor de los Senadores.
Artículo 25.
Los Senadores podrán
solicitar el conocimiento de las actas y documentos de los distintos órganos de
la Cámara.
Artículo 26.
1. En los términos
previstos en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y
conforme a los modelos que aprueben las Mesas de ambas Cámaras en reunión
conjunta, los Senadores estarán obligados a formular las siguientes
declaraciones:
a) Declaración de
actividades.
b) Declaración de bienes
patrimoniales.
2. Ambas declaraciones
deberán formularse al iniciar su mandato, como requisito para la perfección de
la condición de Senador y, asimismo, en el plazo de los treinta días naturales
siguientes a la pérdida de dicha condición o de la modificación de las
circunstancias inicialmente declaradas.
3. Las declaraciones
sobre actividades y bienes se inscribirán en el Registro de Intereses,
constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de su Presidente. El
contenido del Registro tendrá carácter público, a excepción de lo que se
refiere a bienes patrimoniales. También se inscribirán en este Registro las
resoluciones de la Comisión de Incompatibilidades y del Pleno en materia de
incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Senadores que
deban constar en el mismo sean remitidos por aquella Comisión, la cual tendrá
acceso en todo momento a su contenido.
CAPITULO II
De los Grupos
parlamentarios y de los Grupos territoriales
Artículo 27.
1. Cada Grupo
parlamentario estará compuesto, al menos, de diez Senadores. Ningún Senador
podrá formar parte de más de un Grupo parlamentario.
2. Cuando los componentes
de un Grupo parlamentario, normalmente constituido, se reduzcan durante el
transcurso de la legislatura a un número inferior a seis, el Grupo quedará
disuelto al final del período de sesiones en que se produzca esta
circunstancia.
3. Los Senadores que
hayan concurrido a las elecciones formando parte de un mismo partido,
federación, coalición o agrupación no podrán formar más de un Grupo
parlamentario.
4. Cada Grupo
parlamentario deberá adoptar una denominación que sea conforme con la que sus
miembros concurrieron a las elecciones.
5. Los distintos Grupos
parlamentarios constituidos en el Senado gozarán de total autonomía en cuanto a
su organización interna. Podrán utilizar para sus reuniones las salas del
Palacio del Senado que la Presidencia de éste asigne para su uso.
Artículo 28.
1. En el término de cinco
días hábiles, contados desde la constitución del Senado, los Senadores que
resuelvan constituirse en Grupo parlamentario entregarán en la Presidencia de
la Cámara la relación nominal de quienes lo integran. Dicha relación deberá
estar suscrita por todos los componentes del Grupo y habrá de indicar la
denominación de éste y el nombre del Senador, que actuará como Portavoz del
mismo, así como los de quienes, eventualmente, hayan de sustituirle.
2. En el caso de los
Senadores elegidos por las Asambleas legislativas o por los órganos colegiados
superiores de las Comunidades Autónomas, se aplicará lo dispuesto en el
apartado anterior, pero computándose, en su caso, el plazo de cinco días
hábiles a partir de la fecha de presentación de las credenciales.
3. Las relaciones de los
componentes de los Grupos Parlamentarios serán hechas públicas.
Artículo 29.
Podrán incorporarse a los
diversos Grupos parlamentarios creados los Senadores que expresen su voluntad
de hacerlo así mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Cámara. Este
escrito deberá llevar el visto bueno del Portavoz del Grupo correspondiente.
Artículo 30.
1. Los Senadores que en
los plazos a que se refiere el artículo 28 no se hubieren incorporado a un
Grupo parlamentario de denominación específica pasarán a integrar el Grupo
Mixto, cuya participación en las actividades de la Cámara será idéntica a las
de los restantes.
2. El Grupo Mixto,
convocado al efecto por el Presidente de la Cámara, dará a conocer a éste los
nombres de quienes hayan de desempeñar respecto de él las funciones de Portavoz
en términos análogos a los previstos en el artículo 28.
3. Los Senadores que por
cualquier causa dejen de pertenecer a un Grupo parlamentario de denominación
específica, quedarán automáticamente incorporados al Grupo Mixto, salvo que en
el plazo de tres días se adscribieran a otros Grupos ya constituidos. El
Portavoz del Grupo Mixto, o el de cualquiera de estos últimos dará cuenta de
las incorporaciones que se produzcan al Presidente de la Cámara.
Artículo 31.
Cuando a lo largo de la
legislatura se altere la cifra total de componentes de un Grupo parlamentario,
la representación de éste en las Comisiones se ajustará a la proporción que en
cada momento le corresponda, de acuerdo con el número de sus miembros.
Artículo 32.
1. Dentro de los Grupos
parlamentarios que se compongan de Senadores elegidos en el territorio o por
las Asambleas legislativas u órganos colegiados superiores de dos o más
Comunidades Autónomas, podrán constituirse Grupos territoriales. Ningún Senador
puede formar parte de más de un Grupo territorial.
2. Cada Grupo territorial
estará integrado, al menos, de tres Senadores elegidos por el electorado del
territorio o designado por la Asamblea legislativa u órgano colegiado superior
de la Comunidad Autónoma respectiva.
3. Los Grupos
territoriales podrán intervenir en los casos y en la forma establecidos en los
artículos 43 y 85 de este Reglamento.
Artículo 33.
Los Senadores que decidan
formar Grupos territoriales deberán entregar en la Presidencia de la Cámara, a
través de sus respectivos Grupos parlamentarios, la relación nominal de quienes
los integran. Dicha relación deberá estar suscrita por todos sus componentes y
por el Portavoz del Grupo parlamentario al que estén adscritos, e indicará la
denominación del Grupo con referencia expresa al territorio y al partido,
federación, coalición o agrupación al que pertenezcan sus componentes, y el
nombre de su representante, así como los de quienes, eventualmente, hayan de
sustituirle.
Artículo 34.
El Senado facilitará a
los Grupos parlamentarios una subvención cuya cuantía se fijará en función del
número de sus componentes y, además, un complemento fijo igual para todos.
TITULO III
De la organización y
funcionamiento del Senado
CAPITULO I
De la Mesa
Artículo 35.
1. La Mesa, órgano rector
del Senado, actúa bajo la autoridad y dirección de su Presidente.
2. Estará asistida y
asesorada por el Letrado Mayor, que es el Jefe de los Servicios y responde ante
el Presidente de la Cámara.
Artículo 36.
1. Corresponden a la Mesa
las siguientes funciones:
a) Concretar las fechas
en que hayan de comenzar y terminar los períodos de sesiones del Senado.
b) Determinar el
calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de
sesiones.
c) Calificar, con arreglo
al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como
decidir sobre su admisibilidad y tramitación.
d) Cualesquiera otras que
le confieran las leyes y el presente Reglamento.
2. Cuando una decisión
adoptada por la Mesa, en el ejercicio de las funciones a que se refiere el
punto c) del número anterior, afecte directamente a un Senador o a un Grupo
parlamentario, éstos podrán solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá
mediante resolución motivada que, si no es adoptada por unanimidad, podrá ser
objeto de lo dispuesto en el artículo 174, d).
SECCIÓN PRIMERA. DEL
PRESIDENTE Y DE LOS VICEPRESIDENTES
Artículo 37.
Corresponde al Presidente
del Senado:
1. Ser el Portavoz de la
Cámara y su representante nato en todos los actos oficiales.
2. Convocar y presidir
las sesiones del Pleno del Senado y mantener el orden de las discusiones,
dirigir los debates y convocar y presidir la Mesa del Senado.
3. Convocar y presidir,
cuando lo considere conveniente, cualquier Comisión del Senado.
4. Anunciar el orden del
día del Pleno del Senado.
5. Mantener las
comunicaciones con el Gobierno y las autoridades.
6. Firmar, con uno de los
Secretarios, los mensajes que el Senado haya de dirigir.
7. Interpretar el Reglamento.
8. Suplir, de acuerdo con
la Mesa de la Comisión del Reglamento, las lagunas de éste.
9. Velar por la
observancia del Reglamento, de la cortesía y de los usos parlamentarios.
10. Aplicar las medidas
relativas a disciplina parlamentaria.
11. Las demás facultades
previstas en la Constitución, las leyes y este Reglamento.
Artículo 38.
El Presidente ejerce la
autoridad suprema de la Cámara en el Palacio del Senado y los demás edificios
que de éste dependen; dicta cuantas medidas sean necesarias para el buen orden
dentro de su recinto y da las órdenes oportunas a los funcionarios y agentes
del orden.
Artículo 39.
El Presidente tomará las
providencias necesarias respecto de las personas del público que perturben de
cualquier modo el orden en las tribunas o galerías de la Cámara pudiendo,
además, decretar su expulsión en el acto. Si la falta fuera mayor, ordenará su
detención y entrega a las autoridades competentes.
Artículo 40.
Los Vicepresidentes, por
su orden, sustituirán al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de
vacante, ausencia o imposibilidad de éste.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS
SECRETARIOS
Artículo 41.
Corresponden a los
Secretarios del Senado las siguientes funciones:
1. Redactar y autorizar
las actas de las sesiones plenarias, que deberán ir firmadas por dos de ellos,
con el visto bueno del Presidente.
2. Dar cuenta de todas
las comunicaciones y documentos que se remitan al Senado, extendiendo y
firmando las resoluciones que recaigan.
3. Autorizar cuantas
comunicaciones y certificaciones oficiales se expidan por la Secretaría.
4. Computar los
resultados de las votaciones del Senado.
5. Firmar uno de ellos
con el Presidente los mensajes motivados previstos en el artículo 90.2 de la
Constitución.
Artículo 42.
La Mesa del Senado podrá,
en cualquier momento, distribuir el desempeño de las funciones enumeradas en el
artículo anterior entre los Secretarios.
CAPITULO II
De la Junta de Portavoces
Artículo 43.
1. La Junta de Portavoces
estará integrada por el Presidente de la Cámara, que la convoca y preside, y
por los Portavoces de los Grupos parlamentarios existentes en cada momento.
2. A las reuniones de
este órgano, además de los Portavoces de los diferentes Grupos parlamentarios,
podrán asistir un representante del Gobierno y hasta dos representantes de los
Grupos territoriales de un mismo Grupo parlamentario, designados por su
Portavoz. Asimismo, cuando se trate de deliberar sobre alguna materia que
afecte especialmente a una Comunidad Autónoma, el Presidente lo comunicará a
los Portavoces de los Grupos parlamentarios en los que existieran Grupos
territoriales, a efectos de que también puedan asistir los representantes de
estos últimos.
Artículo 44.
La Junta de Portavoces
será oída para fijar:
a) Las fechas en que
hayan de comenzar y terminar los períodos de sesiones de la Cámara.
b) El orden del día de
las sesiones del Senado.
c) Los criterios que
contribuyan a ordenar y facilitar los debates y tareas del Senado.
d) Las normas
interpretativas o supletorias que pueda dictar la Presidencia.
CAPITULO III
De la Diputación
Permanente
Artículo 45.
1. Tan pronto como se
constituya definitivamente la Cámara, procederá a designar la Diputación
Permanente, presidida por el Presidente del Senado e integrada por un mínimo de
veintiún miembros, elegidos en proporción al número de los componentes de los
respectivos Grupos parlamentarios, y a propuesta de los mismos. Antes de
proceder a la elección, el Pleno fijará el número de miembros de la Diputación
Permanente.
2. No podrán pertenecer a
la Diputación Permanente los Senadores que formen parte del Gobierno.
3. Los miembros de la
Diputación Permanente conservarán su condición de Senador, con todos los
derechos y prerrogativas inherentes a la misma, aun después de expirado su
mandato o de disuelto el Senado y hasta que se reúna el que posteriormente
resulte elegido.
Artículo 46.
1. Cuando un miembro de
la Diputación Permanente cese en el cargo de Senador, o sea designado miembro
del Gobierno, o cambie de Grupo parlamentario, se procederá por el Senado a
cubrir la vacante con arreglo a lo establecido en el artículo anterior.
2. Al mismo tiempo que se
constituya la Diputación Permanente, y al solo efecto de cubrir las vacantes
que puedan producirse por las causas mencionadas en el apartado anterior, al
expirar el mandato de los Senadores, al ser disuelta, o al estar cerrada la
Cámara, ésta aprobará una lista de suplentes en número no superior al de
vocales que a cada uno de los Grupos parlamentarios corresponda. La vacante o
vacantes se cubrirán siguiendo el orden de preferencia fijado por cada Grupo.
3. Los suplentes tendrán,
desde el momento en que se produzca la vacante, todos los derechos y
prerrogativas inherentes a la condición de Senador.
Artículo 47.
1. La Diputación
Permanente se constituirá después de elegida, designando en su seno dos
Vicepresidentes y dos Secretarios, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 53.3. La constitución será comunicada al Gobierno y al Congreso de los
Diputados.
2. La Diputación
Permanente ajustará su régimen interno a lo dispuesto en el Reglamento del
Senado, en cuanto resulte aplicable, y, en su defecto, a las normas que ella
misma acuerde.
Artículo 48.
1. La Diputación
Permanente se reunirá siempre que el Presidente lo considere oportuno y,
necesariamente, en los siguientes casos:
a) El día antes de
celebrarse Junta Preparatoria.
b) Cuando lo solicite el
Gobierno.
c) Cuando lo pida una
cuarta parte, al menos, de sus miembros.
2. A las sesiones de la
Diputación Permanente podrán concurrir los Ministros, con voz pero sin voto.
CAPITULO IV
De las Comisiones
SECCIÓN PRIMERA. NORMAS
GENERALES
Artículo 49.
1. Las Comisiones del
Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones
Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas.
2. Serán Comisiones no
Legislativas aquéllas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una
disposición legal, y las siguientes:
·
Reglamento.
·
Incompatibilidades.
·
Suplicatorios.
·
Peticiones.
·
Asuntos Iberoamericanos.
·
De la Sociedad de la
Información y del Conocimiento.
·
De Nombramientos.
·
De las Entidades Locales.
3.Serán Comisiones
Legislativas, la Comisión General de las Comunidades Autónomas y las
siguientes:
·
Constitucional.
·
Interior y Régimen de las
Administraciones Públicas.
·
Justicia.
·
Defensa.
·
Asuntos Exteriores.
·
Economía, Comercio y
Turismo.
·
Hacienda.
·
Presupuestos.
·
Infraestructuras.
·
Ciencia y Tecnología.
·
Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación.
·
Educación, Cultura y
Deporte.
·
Trabajo y Asuntos
Sociales.
·
Sanidad y Consumo.
·
Medio Ambiente.
4. Serán Comisiones de
Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un objetivo
determinado.
5. Las Comisiones
Permanentes Legislativas y no Legislativas realizarán sus funciones sin
perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión General de las
Comunidades Autónomas.
Artículo 50.
Las Comisiones
Permanentes, Legislativas y no Legislativas, se constituirán para una
legislatura y las de Investigación o Especiales hasta finalizar los trabajos
para que fuesen creadas.
Artículo 51.
1. Las Comisiones del
Senado estarán compuestas por un número de miembros designados por los Grupos
parlamentarios en proporción a su número de miembros en la Cámara. En todas las
Comisiones habrá al menos un representante de cada Grupo parlamentario.
2. La Mesa, oída la Junta
de Portavoces, fijará el número total de miembros de las Comisiones y su
distribución proporcional entre los Grupos parlamentarios en su primera reunión
de cada período de sesiones, teniendo en cuenta el número de componentes de los
distintos Grupos en el primer día del mismo.
3. En la Comisión General
de las Comunidades Autónomas cada Grupo parlamentario designará el doble de los
miembros que le correspondan en las demás Comisiones del Senado.
Artículo 52.
Después de la
constitución del Senado, y dentro del plazo que, al efecto, fije su Presidente,
los Grupos parlamentarios comunicarán por escrito cuáles de sus miembros deben
formar parte de las distintas Comisiones, con sujeción a lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 53.
1. Las Comisiones deberán
constituirse dentro de los diez días siguientes a la terminación del plazo para
la designación de sus miembros.
2. En su primera reunión,
las Comisiones procederán a elegir de entre sus miembros una Mesa, que estará
formada, cuando no se acordare otra cosa, por un Presidente, dos
Vicepresidentes y dos Secretarios.
3. A tales efectos se
observarán las mismas normas establecidas para la elección de la Mesa de la
Cámara, con la salvedad de que, a efectos de elección de los Secretarios, se
escribirá un solo nombre en la papeleta de voto.
Artículo 54.
La distribución del
trabajo entre las Comisiones se realizará por la Mesa de la Cámara. En caso de
duda se someterá la decisión al Pleno del Senado. El mismo criterio se aplicará
cuando una Comisión plantee un conflicto de competencia, positivo o negativo.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LA
COMISIÓN GENERAL DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Artículo 55.
La Mesa de la Comisión
General de las Comunidades Autónomas estará integrada por un Presidente, dos
Vicepresidentes y cuatro Secretarios, observándose para su elección las mismas
normas establecidas para la elección de la Mesa del Senado.
Artículo 56.
Son funciones de esta
Comisión:
a) Iniciar cuantos
trámites informativos, de estudio o de seguimiento considere oportunos sobre
materias de naturaleza autonómica, con respeto a las competencias de las
Comunidades Autónomas.
b) Informar acerca del
contenido autonómico de cualquier iniciativa que haya de ser tramitada en el
Senado. En el caso de que se trate de proyectos o proposiciones de ley, la
Comisión deberá emitir su informe respecto de ellos en el plazo que media entre
la publicación a que se refiere el artículo 104.1 y la finalización del plazo
de enmiendas que fije la Mesa del Senado para su tramitación, de acuerdo con el
artículo 107.
c) Conocer acerca de los
convenios que las Comunidades Autónomas celebren entre sí para la gestión y
prestación de servicios de su competencia, así como pronunciarse sobre la
necesidad de autorización de las Cortes Generales, conforme a lo previsto en el
artículo 137 de este Reglamento.
d) Pronunciarse sobre la
autorización que las Cortes Generales puedan otorgar para la celebración de
acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas, en los términos
previstos en el artículo 138.
e) Ser informada por el
Gobierno de los acuerdos que se celebren entre él y las Comunidades Autónomas.
f) Ser informada por el
Gobierno de los procedimientos formalizados ante el Tribunal Constitucional
contra normas o actos de las Comunidades Autónomas, y recibir informe periódico
del Gobierno sobre la conflictividad entre el Estado y las Comunidades
Autónomas.
g) Recabar información y
conocer los acuerdos que se alcancen en los órganos de cooperación y
coordinación bilateral o multilateral existentes entre el Gobierno y las
Comunidades Autónomas, en especial el Consejo de Política Fiscal y Financiera.
h) Promover la
cooperación y la coordinación entre las diversas Administraciones Públicas en
materias de su competencia, favoreciendo la colaboración entre ellas y la
definición de ámbitos específicos de encuentro.
i) Proponer a los poderes
públicos recomendaciones sobre cuestiones de su competencia.
j) Informar sobre las
iniciativas de atribución por las Cortes Generales, en materias de competencia
estatal, a todas o alguna de las Comunidades Autónomas de la facultad de
dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios,
bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la
competencia de los Tribunales, ni de que en cada ley marco se establezcan
modalidades específicas de control de las Cortes Generales sobre estas normas
legislativas de las Comunidades Autónomas, la Comisión General de las
Comunidades Autónomas asumirá por sí misma funciones para su seguimiento y
control.
k) Informar sobre las
iniciativas por las que el Estado acuerde transferir o delegar en las
Comunidades Autónomas facultades correspondientes a materias de titularidad
estatal, así como sobre las formas de control de las mismas que se reserve el
Estado.
l) Informar los proyectos
de ley en los que se establezcan los principios necesarios para armonizar las
disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, en los términos
previstos en el artículo 150.3 de la Constitución.
m) Informar las
iniciativas del Gobierno encaminadas a solicitar la autorización del Senado
para adoptar las medidas necesarias para obligar a una Comunidad Autónoma al
cumplimiento forzoso de sus obligaciones constitucionales y legales, o prevenir
su actuación cuando atente gravemente al interés general de España, según lo
previsto en los artículos 155.1 de la Constitución y 189 de este Reglamento.
n) Informar sobre las
iniciativas del Gobierno respecto de la propuesta de disolución de los órganos
de las Corporaciones Locales, en el supuesto de que su gestión sea gravemente
dañosa para los intereses generales o que suponga el incumplimiento de sus
obligaciones constitucionales y legales.
ñ) Informar sobre la
dotación, distribución y regulación del Fondo de Compensación Interterritorial,
ejercer el control y seguimiento de los proyectos de inversión incluidos en él
y valorar su impacto conjunto en la corrección de los desequilibrios
interterritoriales.
o) Informar, durante su
trámite en el Senado y de acuerdo con lo previsto en el apartado b) de este
mismo artículo, sobre las secciones del proyecto de ley de Presupuestos
Generales del Estado que afecten al sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas. Los informes correspondientes serán remitidos a la Comisión de
Presupuestos, para su conocimiento.
p) Ser informada, por el
Gobierno y la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Comunidades Europeas,
sobre los procesos de adaptación normativa o actos de los órganos de la Unión
Europea con trascendencia regional o autonómica.
q) Formular al Gobierno
sus criterios respecto a la representación española en todos aquellos foros
internacionales donde haya una participación territorial.
r) Conocer la cuantía y
distribución de los Fondos de la Unión Europea destinados a la corrección de
los desequilibrios regionales o interterritoriales en España, así como efectuar
el seguimiento de la ejecución de los proyectos de inversión que se financien a
su cargo.
s) Ejercer la iniciativa
legislativa, mediante proposiciones de ley, en cuya tramitación se atendrá a lo
previsto en el artículo 108 de este Reglamento.
t) Remitir al Presidente
del Senado un informe anual sobre sus actividades y deliberaciones respecto del
desarrollo del Estado de las Autonomías.
u) Proponer al Pleno del
Senado mociones respecto a asuntos de su competencia.
v) Sin perjuicio de las
funciones recogidas en los apartados anteriores, la Comisión General de las
Comunidades Autónomas ejercerá todas aquéllas de carácter no legislativo que el
Reglamento atribuye de modo genérico a las Comisiones de la Cámara o las que le
encomiende la Mesa del Senado, siempre que estén relacionadas con cuestiones
autonómicas.
Artículo 56 bis 1.
Todos los Senadores
designados por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.5 de la Constitución, que no sean
miembros de la Comisión General de las Comunidades Autónomas, serán advertidos
con antelación de la celebración de sus sesiones, a las cuales podrán asistir,
así como inscribirse en el registro de oradores para hacer uso de la palabra en
todos sus debates.
Artículo 56 bis 2.
1. El Gobierno podrá
intervenir en las sesiones de la Comisión General de las Comunidades Autónomas.
2. También podrán hacerlo
los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, representados por su
Presidente o por el miembro del correspondiente órgano colegiado de gobierno
designado para ello.
3. La representación que
ostenten los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas
no precisa ser acreditada, si bien cuando se le confiera a más de una persona
para una misma sesión, para intervenir en distintos puntos del orden del día,
deberá advertirse de ello con anticipación a la Mesa de la Comisión.
Artículo 56 bis 3.
La Comisión General de
las Comunidades Autónomas se reunirá cuando sea convocada por su Presidente o
por el del Senado a iniciativa propia, o cuando les sea solicitada la
convocatoria por el Gobierno, alguno de los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas o un tercio de sus miembros.
Artículo 56 bis 4.
1. Para cada punto del orden
del día, que se fijará de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.2 de este
Reglamento, oídos los Portavoces de los Grupos en la Comisión, los oradores que
deseen intervenir deberán inscribirse en un registro que permanecerá abierto
hasta media hora antes del inicio de la sesión. El Presidente de la Comisión,
oída la Mesa y previa consulta con los Portavoces de los Grupos parlamentarios,
fijará, en consideración al número de intervenciones solicitadas y al de puntos
incluidos en el orden del día, el orden y duración de las mismas, así como la
ordenación posterior del debate.
2. Si el Gobierno
solicitase el uso de la palabra iniciará el turno de oradores.
3. Concluidas las
intervenciones referidas a cada punto, los Portavoces de los Grupos
parlamentarios, si lo solicitaren, podrán disponer de un turno de fijación de
posiciones, concluido el cual se dará por cerrado el debate respecto del punto
debatido.
Artículo 56 bis 5.
1. Además de lo previsto
en el artículo 65 para la designación de Ponencias, cuando los asuntos a tratar
afecten de modo específico a alguna Comunidad Autónoma en particular, la
Comisión General de las Comunidades Autónomas podrá constituir una Ponencia
para que los examine con carácter previo, pudiendo intervenir en la misma todos
los Senadores designados por la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma
afectada.
2. La Comisión, en
atención a los asuntos que tramita y al desarrollo de su plan de trabajo, podrá
encomendar la preparación de informes previos sobre ellos a cualquiera de sus
miembros, a propuesta de su Presidente y con la aprobación de la mayoría de la
misma.
3. La Mesa fijará, en
cada caso, los plazos disponibles para la preparación de los informes a que se
hace referencia en los apartados anteriores.
Artículo 56 bis 6.
Cuando la Mesa de la
Cámara encomiende a la Comisión General de las Comunidades Autónomas la
tramitación de iniciativas legislativas, ésta observará en su funcionamiento lo
establecido para las demás Comisiones legislativas del Senado.
Artículo 56 bis 7.
1. La Comisión General de
las Comunidades Autónomas celebrará una vez al año y preceptivamente antes de
que finalice el primer período de sesiones, una sesión cuyo único punto del
orden del día será dedicado a efectuar un balance de la situación del Estado de
las Autonomías. Tras el correspondiente debate, se podrán presentar mociones,
al amparo de lo dispuesto en este Reglamento.
2. Las intervenciones que
se produzcan en esta sesión de la Comisión General de las Comunidades Autónomas
podrán realizarse en cualquiera de las lenguas que, con el castellano, tengan
el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la
Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía. En el Diario de
Sesiones se reproducirán todas íntegramente en castellano y en la lengua en que
se hayan realizado.
Artículo 56 bis 8.
Sin perjuicio de lo
previsto en el artículo anterior, el Senado celebrará anualmente una sesión
plenaria cuyo orden del día se dedicará íntegramente a analizar el estado de
las Autonomías. Este debate podrá dar lugar a la presentación de mociones al
amparo de lo dispuesto en el Reglamento.
SECCIÓN TERCERA.
COMISIONES MIXTAS Y CONJUNTAS
Artículo 57.
Las Comisiones mixtas del
Congreso y del Senado se constituyen en los casos previstos en la Constitución
y en las leyes, o cuando así lo acuerden una y otra Cámara. Cuando no se
resuelva otra cosa en el acuerdo o disposición que las crea, el número de
miembros de estas Comisiones será fijado, por parte del Senado, a través de su
Mesa.
Artículo 58.
Cuando la Mesa del Senado
estimase que existen dos o más Comisiones competentes por razón de la materia
procederá a constituir una Comisión con miembros de aquellas a las que afecte,
siendo designados sus Vocales proporcionalmente por las Comisiones correspondientes
y ateniéndose a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 51.
SECCIÓN CUARTA.
COMISIONES DE INVESTIGACIÓN O ESPECIALES
Artículo 59.
1. El Senado, a propuesta
del Gobierno o de veinticinco Senadores que no pertenezcan al mismo Grupo
parlamentario, podrá establecer Comisiones de Investigación o Especiales para
realizar encuestas o estudios sobre cualquier asunto de interés público. Su
constitución se ajustará a lo dispuesto en el artículo 52.
2. En el caso de que la
propuesta se refiera a una Comisión Mixta del Congreso de los Diputados y del
Senado, su constitución requerirá la previa aprobación de ambas Cámaras. Si la
propuesta se presentase y aprobase en el Senado, se dará traslado inmediato de
la misma al Congreso.
Artículo 60.
1. Una vez constituidas,
estas Comisiones elaborarán un plan de trabajo fijando sus actuaciones y
plazos. Periódicamente informarán a la Mesa de la Cámara sobre el cumplimiento
de dicho plan.
2. Las Comisiones de
Investigación podrán requerir la presencia de cualquier persona para declarar
ante las mismas con los efectos previstos en la ley que desarrolle lo dispuesto
en el artículo 76.2, de la Constitución.
3. Las conclusiones de
estas Comisiones serán publicadas salvo que, en caso necesario, se acuerde lo
contrario para la totalidad o parte de las mismas. No serán vinculantes para
los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales.
4. El informe de las
Comisiones de Investigación podrá ser debatido en el Pleno con dos turnos a
favor y dos en contra y la intervención de los Portavoces de los Grupos que lo
soliciten. Ninguna de estas intervenciones excederá de quince minutos.
5. El resultado de las
investigaciones será comunicado, en su caso, al Ministerio Fiscal para el
ejercicio, cuando proceda, de las acciones que correspondan.
SECCIÓN QUINTA. REUNIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES
Artículo 61.
1. Las Comisiones se
reúnen cuando son convocadas, directamente o a petición de un tercio de sus
miembros, por su Presidente o por el de la Cámara.
2. La convocatoria deberá
efectuarse, salvo en casos de urgencia, con una antelación mínima de tres días.
3. El Presidente de la
Cámara, en consideración a las exigencias del trabajo del Senado, puede
armonizar y ordenar las convocatorias de las Comisiones.
Artículo 62.
1. Cada miembro de la
Comisión puede ser sustituido en cada sesión por un Senador de su mismo Grupo
parlamentario. El nombre del suplente debe ser notificado al inicio de cada
sesión mediante escrito dirigido al Presidente de la Comisión por el titular o
por el Portavoz del Grupo.
2. Los Portavoces de los
Grupos parlamentarios pueden efectuar sustituciones comunicándolo con
antelación al Presidente de la Cámara. El sustituto no ocupará el cargo que, en
su caso, ostentase el Senador sustituido en la Comisión.
Artículo 63.
Los Senadores podrán
asistir a las sesiones de cualquier Comisión. Cuando no formen parte de ella lo
harán sin voz, excepto cuando se trate de la defensa de una enmienda
individual, y sin voto.
Artículo 64.
Son aplicables a las
deliberaciones y votos de las Comisiones todos los preceptos que regulan la
deliberación y el voto del Pleno de la Cámara, salvo que exista una disposición
expresa de este Reglamento que lo regule en forma distinta.
Artículo 65.
Las Comisiones podrán
designar Ponencias elegidas en su seno para que elaboren el Informe,
determinando en cada caso el número de sus componentes. Los Ponentes no
pertenecerán a un solo Grupo parlamentario.
Artículo 66.
1. Las Comisiones podrán
reclamar, por mediación del Presidente de la Cámara, la presencia de miembros
del Gobierno para ser informados sobre algún problema de su competencia.
2. El Gobierno podrá
solicitar la celebración de sesiones para informar sobre cuestiones de su
competencia, con indicación de los puntos a tratar. Las audiencias deberán ser
aprobadas por la Mesa de la Comisión.
3. En ambos casos, y tras
la información proporcionada por el Gobierno, podrá abrirse una deliberación
con intervención de los Senadores asistentes.
Artículo 67.
Las Comisiones podrán
realizar encuestas o estudios en cuestiones de su competencia, siempre que no
esté ya constituida una Comisión de Investigación o Especial, encargando a
varios de sus miembros que realicen una información. Además, podrán recabar, a
través del Presidente del Senado, la información y ayuda que necesiten del
Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de
las Comunidades Autónomas, así como la documentación necesaria cuando lo
solicite un tercio de los miembros de la Comisión.
Asimismo, podrán solicitar
la presencia de otras personas para ser informadas sobre cuestiones de su
competencia.
Artículo 68.
Los Letrados tendrán,
cerca de la Mesa de las Comisiones, las mismas funciones que el Letrado Mayor,
a quien representan, respecto de la Mesa del Senado. En las Ponencias
desempeñarán las funciones de asesoramiento jurídico y técnico necesario para
el cumplimiento de las misiones a aquéllas encomendadas, así como la de
redacción, de conformidad con los criterios adoptados por las mismas, de sus
respectivos informes y de los dictámenes, recogiendo los acuerdos de la
Comisión.
CAPITULO V
De las sesiones del Pleno
y de las Comisiones
Artículo 69.
1. El Senado se reunirá
anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: uno, de febrero a junio, y
otro, de septiembre a diciembre.
2. Salvo en los casos en
que una ley o el presente Reglamento dispongan lo contrario, en el cómputo de
los días sólo se incluirán los hábiles.
Artículo 70.
1. El Senado podrá
reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación
Permanente o de la mayoría absoluta de los Senadores.
2. La solicitud deberá
señalar exactamente el orden del día que se propone y el Presidente deberá
convocar a la Cámara dentro de los diez días siguientes al de su recepción. Las
sesiones extraordinarias serán clausuradas una vez que el orden del día haya
sido agotado.
Artículo 71.
1. El orden del día del
Pleno será fijado por el Presidente del Senado de acuerdo con la Mesa y oída la
Junta de Portavoces. El representante del Gobierno podrá incluir un solo asunto
con carácter prioritario.
2. El orden del día de
las Comisiones será fijado por su Presidente, oída la Mesa respectiva y
teniendo en cuenta, en su caso, el programa de trabajos de la Cámara. Un tercio
de los miembros de la Comisión podrá incluir un solo asunto con carácter
prioritario.
3. El Presidente del
Senado puede convocar a las Comisiones, fijando su orden del día, cuando lo
haga necesario el desarrollo de los trabajos legislativos de la Cámara.
4. Una vez iniciada la
sesión correspondiente, el orden del día sólo podrá modificarse por acuerdo de
la mayoría de Senadores presentes, a propuesta del Presidente de la Cámara o
del de la Comisión o de un Grupo parlamentario.
Artículo 72.
Las sesiones plenarias
del Senado serán públicas, a no ser que a petición razonada del Gobierno o de
cincuenta Senadores se acuerde lo contrario por la mayoría absoluta de la
Cámara. Serán secretas en los casos previstos en este Reglamento.
Artículo 73.
Los representantes de los
medios de comunicación social, debidamente acreditados ante el Senado, podrán
asistir a las sesiones públicas en las condiciones que al efecto se fijen por
la Mesa de la Cámara, y, en todo caso, desde los lugares a ellos asignados.
Artículo 74.
Las personas del público
que asistan a las sesiones del Senado deberán abstenerse de realizar
manifestaciones de aprobación o desaprobación. Tampoco podrán comunicarse en el
salón de sesiones con ningún Senador.
Artículo 75.
1. A las sesiones de las
Comisiones podrán asistir los representantes acreditados de los medios de
comunicación social.
2. En todo caso, serán
secretas las sesiones de las Comisiones o aquellos puntos de las mismas que
tengan por objeto el estudio de incompatibilidades, suplicatorios y cuestiones
personales que afecten a Senadores.
3. Las Comisiones podrán
celebrar reuniones a puerta cerrada cuando, sin afectar a los temas antes
expuestos, sea acordado por la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 76.
El Pleno del Senado
celebrará sus sesiones de martes a jueves, salvo que la misma Cámara, a
propuesta de su Presidente, de la Junta de Portavoces o de cincuenta Senadores,
acuerde que se celebren en otros días de la semana.
Artículo 77.
Las sesiones tendrán una
duración máxima de cinco horas a menos que la Cámara acuerde lo contrario en la
forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 78.
Salvo lo dispuesto en el
artículo 79, serán de aplicación a las Comisiones lo previsto en los dos
artículos anteriores, pero las propuestas en ellos mencionadas corresponderán al
Presidente de la Comisión o a cinco de sus miembros.
Artículo 79.
Las Comisiones podrán
reunirse de lunes a viernes. En ningún caso podrán simultanear sus sesiones con
las del Pleno.
Artículo 80.
El Presidente abrirá la
sesión con la fórmula <se abre la sesión> y la cerrará con la de <se
levanta la sesión>. No tendrá valor ningún acto realizado antes o después,
respectivamente, de pronunciadas las referidas fórmulas.
Artículo 81.
1. El acta de cada sesión
relatará sucintamente lo que en ella se trate y comprenderá los acuerdos que en
la misma se adopten. Será leída por un Secretario para su aprobación, si
procede, antes de entrar en el orden del día de la siguiente.
2. En las sesiones
plenarias, la lectura del acta podrá suprimirse por acuerdo de la Cámara, y
siempre que haya sido puesta a disposición de los Portavoces de los Grupos
parlamentarios con una antelación mínima de veinticuatro horas.
Artículo 82.
Tanto el Pleno como las
Comisiones, debidamente convocadas, abrirán sus sesiones cualquiera que sea el
número de Senadores presentes, sin perjuicio de lo que en este Reglamento se
establezca sobre quórum y requisitos para la adopción de acuerdos.
Artículo 83.
1. Los miembros del
Gobierno que no sean Senadores podrán asistir con voz pero sin voto a las sesiones
del Pleno y de las Comisiones.
2. Los Diputados podrán
asistir, sin voz ni voto, a las sesiones del Pleno y de las Comisiones del
Senado que no tengan carácter secreto, debiendo situarse en el lugar que, a tal
efecto, señale la Presidencia.
CAPITULO VI
Del uso de la palabra
Artículo 84.
1. Todo Senador podrá
intervenir una vez que haya pedido y obtenido la palabra.
Los discursos se
pronunciarán sin interrupción, se dirigirán únicamente a la Cámara y no podrán,
en ningún caso, ser leídos, aunque será admisible la utilización de notas
auxiliares.
Si un Senador, al ser
llamado por el Presidente, no se encuentra presente, se entenderá que ha
renunciado a hacer uso de la palabra.
2. Los Senadores que
hubiesen pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre
sí.
Previa comunicación al
Presidente y para un debate en concreto, cualquier Senador con derecho a
intervenir podrá ser sustituido por otro perteneciente al mismo Grupo
parlamentario.
3. Quien esté en el uso
de la palabra sólo podrá ser interrumpido para ser llamado al orden o a la
cuestión por el Presidente.
4. Los miembros del
Gobierno podrán intervenir siempre que lo solicitaren.
Artículo 85.
1. En los debates del
Pleno de la Cámara sobre cuestiones que afecten de modo especial a una o más
Comunidades Autónomas, el Presidente, de acuerdo con los Portavoces de los
Grupos parlamentarios respectivos, ampliará el número de turnos de Portavoces
fijado en cada caso por el Reglamento a efectos de que puedan intervenir los
representantes de los Grupos Territoriales afectados.
2. En caso necesario, el
Presidente podrá limitar el número y duración de estas intervenciones.
Artículo 86.
La intervención de los
Portavoces, tanto en los Plenos como en las Comisiones de la Cámara, se
efectuará en orden inverso al número de componentes de los respectivos Grupos
parlamentarios.
Artículo 87.
Además de los turnos
previstos en cada caso por el Reglamento, el Presidente podrá conceder la
palabra a los Senadores que hayan resultado discutidos en sus argumentaciones,
por una sola vez y por tiempo que no exceda de cinco minutos.
Artículo 88.
1. Las alusiones sólo
autorizarán para que el Senador a quien se refieran, a juicio de la
Presidencia, pueda contestar a las manifestaciones que sobre su persona o sobre
sus actos se hayan hecho durante la discusión, pero sin entrar nunca en el
fondo de la cuestión debatida, ni usar de la palabra por tiempo superior a
cinco minutos.
2. No se podrá contestar
a alusiones sino en la misma sesión en que éstas se producen, salvo que no se
halle presente el Senador aludido, en cuyo caso podrá hacerlo en la siguiente.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, si la alusión afectase a un miembro de la
Cámara fallecido o que no se halle presente cuando la misma se produce, podrá
hablar en su defensa cualquier Senador, dando preferencia a uno de su Grupo
parlamentario.
Artículo 89.
Cualquier Senador podrá
pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de cualquier documento
que pueda conducir a la ilustración del asunto de que se trate. La Presidencia
podrá denegar o dar por finalizadas las lecturas que considere inoportunas o
dilatorias.
Artículo 90.
1. En cualquier estado de
la discusión podrá pedir un Senador la observancia del Reglamento, citando los
artículos cuya aplicación reclama.
2. No cabrá con este
motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia, oída
la Mesa, adopte a la vista de tal alegación.
Artículo 91.
Cuando el Presidente o
cualquier otro miembro de la Mesa participen en el debate abandonarán aquélla y
no volverán a ocuparla hasta que haya concluido la discusión del tema de que se
trate.
CAPITULO VII
De las votaciones
Artículo 92.
1. La votación podrá ser:
a) Por asentimiento, a
propuesta de la Presidencia.
b) Ordinaria.
c) Nominal.
2. La nominal puede ser
pública o secreta. La nominal secreta podrá ser, a su vez, por papeletas o por
bolas blancas y negras.
3. El voto de los
Senadores es personal e indelegable.
Artículo 93.
1. Sin perjuicio de las
mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas, y
las que para la elección de personas se dispone en este Reglamento, los
acuerdos se adoptarán por la mayoría simple de Senadores presentes, siempre que
lo esté la mitad más uno de los miembros del órgano de que se trate
2. Se presume la
presencia del número legal necesario para adoptar acuerdos. No obstante, será
necesaria su comprobación cuando antes de iniciarse una votación lo requiera un
Grupo parlamentario o diez Senadores en el Pleno o cinco en Comisión.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de un acto o propuesta cuya
aprobación exija una mayoría cualificada, el Presidente puede disponer que se
compruebe la existencia de quórum.
4. Si se comprueba la
falta de quórum para adoptar acuerdos, el Presidente podrá aplazar la votación
hasta el momento que señale.
Artículo 94.
Se entenderán aprobadas
las propuestas que haga la Presidencia cuando, debidamente anunciadas, no
susciten reparo u oposición.
Artículo 95.
1. La votación ordinaria
se realizará levantándose sucesivamente los que aprueban, los que no aprueban y
los que se abstienen. Asimismo podrá verificarse mediante procedimiento
electrónico.
2. En el desarrollo de la
votación ordinaria los Senadores no podrán entrar ni salir del salón de
sesiones.
Artículo 96.
1. Se procederá a la
votación nominal pública en el Pleno cuando lo soliciten al menos cincuenta
Senadores y en las Comisiones a petición de un mínimo de cinco de sus miembros.
2. En tal caso, los
Senadores serán llamados por un Secretario por orden alfabético y responderán
<si> o <no> o declararán que se abstienen de votar. La Mesa votará
en último lugar.
3. Asimismo, la votación
nominal pública podrá realizarse por procedimiento electrónico. Corresponde al
Presidente, de acuerdo con la Mesa, decidir sobre la aplicación de este
procedimiento o el regulado en el apartado anterior.
Artículo 97.
1. La votación nominal
será secreta cuando lo soliciten, en el Pleno, cincuenta Senadores y en las
Comisiones un tercio de sus miembros.
2. La votación nominal
secreta se hará por papeletas cuando se trate de designación de cargos y éstos
no se provean automáticamente conforme a lo previsto en el presente Reglamento,
y por bolas blancas y negras en los casos de calificación de actos o conductas
personales. La bola blanca es signo de aprobación y la negra de reprobación.
3. Cuando la votación sea
secreta, los Senadores serán llamados por un Secretario, por orden alfabético,
para depositar las papeletas o bolas en el lugar correspondiente. El nombre del
Senador por quien haya de comenzar la votación se determinará por sorteo. La
Mesa votará en último lugar.
Artículo 98.
Cuando exista solicitud
contradictoria para que la votación sea pública o secreta, en supuestos
distintos de los contemplados en el apartado segundo del artículo anterior, la
Presidencia someterá previamente a votación, como cuestión incidental, el
procedimiento que deba aplicarse.
Artículo 99.
1. Terminada la votación,
el Presidente extraerá las papeletas de la urna y las leerá en alta voz. Los
Secretarios efectuarán el cómputo de los votos y, al final, el Presidente
proclamará el resultado de la votación y, en su caso, el acuerdo adoptado. En
forma análoga se procederá cuando la votación sea por bolas.
2. En caso de duda entre
los Secretarios o cuando así lo soliciten veinticinco Senadores tratándose de
sesión plenaria y cinco si se trata de sesión de Comisión, se procederá a un
nuevo cómputo con la colaboración de dos Senadores designados por el Presidente
y pertenecientes a distintos Grupos parlamentarios.
Artículo 100.
1. Cuando ocurriera
empate en alguna votación se repetirá ésta hasta dos veces y, caso de que el
empate continuase, se entenderá desechado el texto, dictamen, artículo,
proposición o cuestión de que se trate.
2. En el supuesto de que
el empate se produjese como consecuencia de votación por papeletas para
designación de cargos, a falta de disposiciones específicas en este Reglamento,
se repetirán las votaciones hasta que el empate se resuelva.
3. Tratándose de votación
por bolas blancas y negras, referidas a la calificación de actos y conductas
personales, el empate equivale a la mayoría de bolas blancas.
4. En las votaciones en
Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo
idéntico el sentido en el que hubieren votado todos los miembros de la Comisión
pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el
número de votos con que cada Grupo cuente en el Pleno.
CAPITULO VIII
De la disciplina
parlamentaria
Artículo 101.
1. Los Senadores serán
llamados al orden por el Presidente:
a) Cuando profirieren
palabras ofensivas al decoro de la Cámara o de sus miembros, de las
instituciones del Estado o de cualquier otra persona o entidad.
b) Cuando con
interrupciones o de cualquier otra forma faltaren a lo establecido para los
debates.
2. Después de haber
llamado por tres veces al orden a un Senador en una misma sesión, el Presidente
podrá imponerle, sin debate, la prohibición de asistir al resto de la misma.
Esta decisión de la Presidencia puede hacerse extensiva a la sesión siguiente.
En caso de reincidencia se someterá a la Cámara una propuesta más grave, según
el procedimiento que se señala en el número 3 del artículo siguiente.
3. Cuando el Senador a
quien se le impusiere la sanción de abandonar el salón de sesiones se negare a
atender el requerimiento, el Presidente adoptará las medidas pertinentes para
hacer efectiva su expulsión y acordará su suspensión en el ejercicio de la
función parlamentaria por el plazo máximo de un mes.
Artículo 102.
1. Los Senadores no
podrán portar armas en el recinto del Palacio del Senado. El que contraviniere
dicha prohibición podrá ser suspendido en la función parlamentaria por la Mesa
durante un plazo máximo de un mes. En todo caso, el Senador que exhiba o haga
uso de un arma blanca o de fuego durante el curso de una sesión será expulsado
en el acto del salón de sesiones y suspenso en la función parlamentaria durante
un mes como mínimo, sin perjuicio de que la Cámara, previa propuesta de la Mesa
o cincuenta Senadores, amplíe o agrave el correctivo con un máximo de un año.
Esta ampliación o agravación le será propuesta al Senado en la sesión inmediata
a aquélla en que se produzca el incidente, previa audiencia del inculpado ante
la Mesa.
2. El mismo correctivo de
suspensión durante un mínimo de un mes y un máximo de un año, y por igual
tramitación, se impondrá al Senador que agrediere a otro Senador o a alguno de
los miembros del Gobierno durante el curso de una sesión.
3. En tales supuestos,
hecha la consulta de agravación a la Cámara, no se permitirá más que un
discurso de explicación o de defensa de otro Senador en representación del
inculpado, durante veinte minutos como máximo, y el Senado resolverá sin más
trámite. El incidente será tramitado en sesión secreta.
4. Las suspensiones a que
se refiere el presente artículo comprenderán siempre la pérdida de la parte
proporcional correspondiente a la retribución global del Senador objeto de la
corrección.
Artículo 103.
Los Senadores serán
llamados a la cuestión siempre que notoriamente estuvieren fuera de ella, ya
por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya por volver nuevamente
sobre lo que estuviere discutido y aprobado.
TITULO IV
Del procedimiento
legislativo
CAPITULO I
Del procedimiento
legislativo ordinario
SECCIÓN PRIMERA. DE LOS
TEXTOS LEGISLATIVOS REMITIDOS POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Artículo 104.
1. Los proyectos y las
proposiciones de ley aprobados por el Congreso de los Diputados y remitidos por
éste al Senado se publicarán y distribuirán inmediatamente entre los Senadores.
La documentación complementaria, si la hubiere, podrá ser consultada en la
Secretaría de la Cámara.
2. La Mesa, en la primera
sesión siguiente a su recepción, declarará la competencia de la Comisión que
haya de conocer del proyecto o proposición de ley, y dispondrá la apertura del
plazo de presentación de enmiendas.
3. Cuando la Mesa no
tenga previsto reunirse en los tres días siguientes a su recepción, el
Presidente procederá en la forma establecida en el apartado anterior.
Artículo 105.
Los proyectos del
Gobierno recibirán tramitación prioritaria sobre las proposiciones de ley.
Artículo 106.
1. La Cámara dispone de
un plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, para
aprobarlo expresamente o para, mediante mensaje motivado, oponer su veto o
introducir enmiendas al mismo.
2. Dicho plazo se
entiende referido al período ordinario de sesiones. En el caso de que
concluyese fuera de este período, se computarán los días necesarios del
siguiente hasta completar el plazo de dos meses.
3. Lo dispuesto en el
apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de convocar
sesiones extraordinarias.
Artículo 107.
1. Dentro de los diez
días siguientes a aquel en que se haya publicado el proyecto o proposición de
ley, los Senadores o los Grupos parlamentarios podrán presentar enmiendas o
propuestas de veto. Dicho plazo podrá ser ampliado, a petición de veinticinco
Senadores, por un período no superior a cinco días.
2. Las enmiendas y las
propuestas de veto deberán formalizarse por escrito y con justificación
explicativa.
3. En el supuesto de que
no se presenten enmiendas o propuestas de veto, el proyecto o proposición de
ley pasará directamente al Pleno.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LA
INICIATIVA LEGISLATIVA DEL SENADO
Artículo 108.
1. Las proposiciones de
ley que se deban a la iniciativa de los Senadores deberán ser formuladas en
texto articulado, acompañado de una exposición justificativa y, en su caso, de
una Memoria en la que se evalúe su coste económico. Deberán ir suscritas por un
Grupo parlamentario o veinticinco Senadores.
2. Presentada una
proposición de ley, el Presidente del Senado dispondrá su inmediata publicación
oficial, abriéndose acto seguido un plazo no superior a quince días en el que,
con sujeción a los requisitos del apartado anterior, podrán presentarse otras
proposiciones de ley, que deberán versar sustancialmente sobre el mismo objeto
o materia que la presentada en primer lugar.
3. Concluido el plazo
dispuesto por el Presidente, la proposición o las proposiciones de ley
presentadas hasta ese momento se incluirán en el orden del día de alguna de las
siguientes sesiones plenarias, a efectos del trámite de toma en consideración.
4. Cada una de las
proposiciones de ley deberá ser debatida en el mismo orden de presentación,
para lo cual procederá su defensa por alguno de sus proponentes, seguido de dos
turnos a favor y dos en contra, así como de la intervención de los Portavoces
de los Grupos parlamentarios. Cada uno de estos turnos no podrá exceder de diez
minutos.
5. Las proposiciones de
ley serán sometidas a votación en el mismo orden en que resultaron debatidas,
bien en su conjunto o mediante agrupación de artículos. Aprobada una de ellas
se entenderá efectuada su toma en consideración, y el Presidente la remitirá al
Congreso de los Diputados, para su trámite en éste como tal proposición.
6. Si sólo se aprobase un
grupo de artículos, se procederá a votar las restantes proposiciones de ley, de
modo que pueda completarse, sin contradicción con lo aprobado, el ámbito de las
materias reguladas en la proposición de ley originaria. En este supuesto, se
procederá a una votación de totalidad del texto resultante que, caso de
resultar afirmativa, supondrá la toma en consideración del mismo.
Artículo 109.
Los autores de una
proposición de ley podrán retirarla antes de su toma en consideración.
SECCIÓN TERCERA.
DELIBERACIÓN EN COMISIÓN
Artículo 110.
Cuando el texto
legislativo sea recibido por la Comisión competente, ésta podrá designar de
entre sus miembros una Ponencia encargada de emitir el informe sobre el
proyecto o proposición de ley de que se trate.
Artículo 111.
La Ponencia dispondrá de
quince días para emitir su informe, contados a partir de la fecha en que termine
el plazo de presentación de enmiendas.
Artículo 112.
El informe de la
Ponencia, junto con las enmiendas recibidas, será entregado al Presidente de la
Comisión a los efectos de su convocatoria en los términos previstos en el
artículo 61. La Comisión deberá reunirse en el plazo máximo de cinco días
naturales.
Con la antelación
suficiente, el informe de la Ponencia quedará a disposición de los Senadores en
la Secretaría del Senado. Asimismo se remitirá a los miembros de la Comisión y
a los Portavoces de los Grupos parlamentarios el informe de la Ponencia y copia
de las enmiendas y observaciones presentadas.
Artículo 113.
1. La Comisión competente
deberá elaborar el dictamen sobre el proyecto legislativo dentro de los quince
días siguientes a aquel en que finalice el plazo de la Ponencia para emitir su
informe.
2. Dicho plazo podrá ser
ampliado o reducido por el Presidente del Senado, de acuerdo con la Mesa,
cuando así lo aconseje el desarrollo del trabajo legislativo de la Cámara.
Artículo 114.
1. El debate en Comisión
comenzará, en su caso, por las propuestas de veto.
2. Seguidamente se
efectuará el debate de las enmiendas por el orden de su presentación, al
iniciarse el estudio del artículo, párrafo o apartado que corresponda. No
obstante, para facilitar los debates, el Presidente de la Comisión, oída la
Mesa, podrá establecer otro orden de debate.
3. El Presidente de la
Comisión podrá limitar el número y la duración de las intervenciones cuando así
lo exija la debida tramitación del texto legislativo.
Artículo 115.
Durante la discusión de
un artículo, el Presidente podrá admitir a trámite enmiendas que se presenten
en ese momento y por escrito, tendentes a alcanzar un acuerdo entre las
enmiendas presentadas y el texto legislativo. También se admitirán a trámite
enmiendas que, cumplidos los mismos requisitos, tengan por finalidad subsanar
errores o incorrecciones terminológicas o gramaticales.
Artículo 116.
1. Cuando se estime
suficientemente deliberado un párrafo o artículo, la Comisión, a propuesta de
su Presidente, de diez de sus miembros o de un Grupo parlamentario, podrá
acordar el cierre del debate. El Presidente, oída la Mesa, podrá no admitir a
trámite las propuestas de cierre que no respondan a la motivación señalada.
2. Acordado el cierre, el
Presidente someterá a votación la propuesta que en ese momento formule la
Ponencia. Si se aprobase el texto de la misma, quedará incorporado al dictamen;
si se rechazase, se someterán a votación las enmiendas mantenidas por su orden
de discusión, y en el supuesto de que ninguna obtuviera la aprobación, el
Presidente podrá suspender la sesión para que la Ponencia, junto con los
enmendantes, proceda a la redacción de un nuevo texto, que se someterá a
votación.
Artículo 117.
1. Los miembros de la
Comisión o los Senadores que, habiendo defendido enmiendas, discrepen del
acuerdo de la Comisión por no haber aceptado ésta una enmienda, podrán formular
votos particulares y defenderlos ante el Pleno.
2. En caso de
introducirse cualquier modificación, los Senadores podrán convertir en enmienda
y, en su caso, en voto particular el texto anterior del proyecto o proposición
de ley.
3. Deberá comunicarse el
propósito de defender un voto particular ante el Pleno mediante escrito
dirigido al Presidente del Senado, presentado no más tarde del día siguiente a
aquel en que termine la deliberación en Comisión.
SECCIÓN CUARTA.
DELIBERACIÓN POR EL PLENO DE LA CÁMARA
Artículo 118.
El debate en el Pleno
deberá concluir antes de que se cumpla el plazo de dos meses a que se refiere
el artículo 106.
Artículo 119.
Convocado el Pleno por el
Presidente del Senado, desde el mismo día quedarán en la Secretaría de la
Cámara, a disposición de los Senadores, los dictámenes de las Comisiones y los
votos particulares que hayan de ser sometidos al Pleno, sin perjuicio de su
impresión y distribución.
Artículo 120.
1. El debate en el Pleno
comenzará por la presentación del dictamen por parte del representante
designado, en su caso, por la Comisión correspondiente, que deberá limitarse a
dar cuenta a la Cámara, para su debido reconocimiento e ilustración, de las
actuaciones y de los motivos inspiradores del dictamen formulado.
2. En todo caso,
procederá un turno a favor y otro en contra sobre la totalidad, más la
intervención de los portavoces de los Grupos parlamentarios que lo deseen.
3. Cada una de las
intervenciones a que se refiere el presente artículo, no podrá exceder de diez
minutos.
Artículo 121.
1. En el caso de existir
propuestas de veto, el Senador o el Portavoz del Grupo autor de las mismas
podrán efectuar su defensa por un tiempo no superior a quince minutos.
Seguidamente, se podrán consumir dos turnos a favor y dos en contra que, en su
caso, se producirán en forma alternativa, seguidos de las intervenciones de los
portavoces de los Grupos parlamentarios, durante no más de quince minutos cada
turno.
2. El Presidente podrá
disponer el debate agrupado de las propuestas de veto a un proyecto o
proposición de ley que tengan la misma finalidad y motivación.
3. El debate de las
propuestas de veto excluirá el previsto en el apartado segundo del artículo
anterior.
Artículo 122.
1. Para la aprobación de
una propuesta de veto será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta
de Senadores.
2. Si resultase aprobada,
el Presidente del Senado dará por concluido el debate sobre el proyecto
afectado, y lo comunicará a los Presidentes del Gobierno y del Congreso de los
Diputados, trasladándoles el texto de la propuesta.
Artículo 123.
1. Si existiesen votos
particulares formulados en la Comisión, el debate de cada artículo del dictamen
comenzará en el Pleno por aquellos que le afecten. En caso de que hubiese
varios, se dará preferencia al que más se aparte del dictamen, a juicio de la
Presidencia de la Cámara.
En el debate de cada voto
particular se admitirán dos turnos a favor y dos en contra que, en su caso, se
producirán en forma alternativa. Cada uno de estos turnos no podrá exceder de
diez minutos y sólo podrán atribuirse a Senadores pertenecientes a distinto
Grupo parlamentario. Defendidos todos los votos particulares formulados a un
mismo artículo, podrán intervenir los Portavoces de los Grupos parlamentarios
que lo soliciten, por tiempo no superior a diez minutos para cada uno de ellos.
2. Si ninguno de los
votos particulares fuese aprobado se votará el texto del dictamen.
Artículo 124.
La Mesa del Senado, a
petición de un Grupo parlamentario, podrá acordar la votación del dictamen en
su totalidad o mediante agrupación de artículos. Igualmente podrá acordar, en
las mismas condiciones, la votación fragmentada de apartados de artículos o
párrafos completos de aquéllos.
Artículo 125.
1. Con anterioridad al
inicio del debate del artículo o texto correspondiente, podrán presentarse
propuestas de modificación de los dictámenes de las Comisiones, siempre que en
las mismas concurran alguno de los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido objeto
de votos particulares y se suscriban por la mayoría de los Portavoces de los
Grupos parlamentarios que, a su vez, integran la mayoría de los Senadores.
b) Que se suscriban por
la totalidad de los Portavoces de los Grupos parlamentarios.
2. El debate o votación
de las propuestas de modificación requerirán un previo trámite de información y
se regirán por las mismas normas que las establecidas para los votos
particulares.
3. También se admitirán a
trámite enmiendas que, cumplido el mismo requisito, tengan por finalidad
subsanar errores o incorrecciones terminológicas o gramaticales.
Artículo 126.
El Presidente, tras
consultar a la Mesa de la Cámara, podrá cerrar el debate cuando estime suficientemente
deliberado el párrafo o artículo objeto del mismo, en cuyo caso se procederá
directamente a efectuar las votaciones.
SECCIÓN QUINTA. NORMAS
ESPECIALES
Artículo 127.
Los proyectos de ley
presentados por el Gobierno pueden ser retirados por éste en todas las fases
del procedimiento anteriores a su aprobación definitiva por la Cámara.
Artículo 128.
1. El Gobierno podrá
aducir, dentro de los diez días siguientes a su publicación, que una
proposición de ley o una enmienda resultan contrarias a una delegación
legislativa en vigor.
2. La propuesta del
Gobierno deberá presentarse por escrito y expresará los motivos en que se
fundamenta. La Mesa ordenará su publicación inmediata y su inclusión en el
orden del día de la siguiente sesión plenaria.
3. La tramitación de
estas propuestas se realizará conforme a lo prevenido para los conflictos entre
órganos constitucionales del Estado. En todo caso, y hasta su resolución
definitiva, se entenderán suspendidos los plazos del procedimiento legislativo.
CAPITULO II
De los procedimientos
legislativos especiales
SECCIÓN PRIMERA. DE LA
TRAMITACIÓN DE UN PROYECTO DE LEY EN LECTURA ÚNICA
Artículo 129.
1. Cuando la naturaleza
de un proyecto o de una proposición de ley, remitidos por el Congreso de los
Diputados, lo aconseje, o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno de
la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar
que se tramite directamente y en lectura única.
2. A tal efecto, se
procederá a un debate de totalidad, en el que los turnos a favor y en contra
serán de quince minutos, y tras ellos los Grupos parlamentarios podrán fijar su
posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.
3. Antes de su debate en
el Pleno, y dentro del plazo señalado por la Mesa de la Cámara, podrán
presentarse únicamente propuestas de veto, cuya tramitación se realizará
conforme a las normas establecidas en el artículo 121 de este Reglamento. Caso
de ser aprobada alguna de ellas, el Presidente del Senado dará por concluido el
debate sobre el proyecto afectado y lo comunicará al Presidente del Gobierno y
del Congreso de los Diputados, trasladándoles el texto de la propuesta.
4. En el caso de que el
proyecto o proposición de que se trate no sea aprobado por el Senado o no
alcance la mayoría exigida según la naturaleza del proyecto, se considerará
rechazado por la Cámara, comunicándolo así el Presidente del Senado al Congreso
de los Diputados, a los efectos correspondientes.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LA
DELEGACIÓN DE LA COMPETENCIA LEGISLATIVA EN LAS COMISIONES
Artículo 130.
1. El Senado, a propuesta
de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, de un Grupo parlamentario o de
veinticinco Senadores, podrá acordar que un proyecto o proposición de ley sean
aprobados por la Comisión legislativa correspondiente, sin requerirse
deliberación ulterior en el Pleno. Dicha propuesta deberá ser presentada dentro
de los diez días siguientes a la publicación del texto.
2. El Pleno de la Cámara,
en la misma forma, podrá decidir en cualquier momento la observancia del procedimiento
ordinario.
Artículo 131.
No obstante lo dispuesto
en el artículo anterior, si se presentase alguna propuesta de veto y fuese
aprobada en Comisión, para su ratificación o rechazo deberá ser convocado el
Pleno del Senado.
Artículo 132.
La Comisión competente, a
partir de la recepción del texto legislativo, dispondrá del período que reste
hasta completar el plazo a que se refiere el artículo 106, para deliberar y
votar sobre el mismo.
SECCIÓN TERCERA. DEL
PROCEDIMIENTO DE URGENCIA
Artículo 133.
1. En los proyectos
declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados, el
Senado dispone de un plazo de veinte días naturales para ejercitar sus
facultades de orden legislativo.
2. Asimismo, la Mesa del
Senado, de oficio o a propuesta de un Grupo parlamentario o de veinticinco
Senadores, podrá decidir la aplicación del procedimiento de urgencia.
Artículo 134.
El plazo de veinte días
naturales se entiende referido al período ordinario de sesiones. En el caso de
que concluyese fuera de éste, se computarán los días necesarios del siguiente
período hasta completar el plazo de veinte días.
Artículo 135.
1. El plazo para la
presentación de enmiendas y propuestas de veto será de cuatro días a partir de
la publicación del texto del proyecto o proposición de ley.
La fecha de publicación
del texto y el término del plazo de presentación de enmiendas deberá
comunicarse telegráficamente a todos los Senadores.
2. La Comisión competente
deberá reunirse, dentro de los dos días siguientes a aquel en que finalice el
plazo señalado en el apartado anterior, para designar la Ponencia que haya de
emitir informe. La Ponencia dispondrá a tales efectos de cuatro días.
3. La Comisión se reunirá
dentro de los tres días siguientes a aquel en que la Ponencia haya concluido su
informe y deberá emitir su dictamen dentro de los dos días posteriores.
4. La deliberación en el
Pleno se regirá por las mismas normas que las del procedimiento legislativo
ordinario. No obstante, la Mesa podrá modificar la duración de las intervenciones
cuando así lo aconseje el desarrollo de los debates.
5. Todos los plazos
recogidos en este artículo se refieren a días naturales. En el caso de que uno
de estos plazos concluya en día inhábil se entenderá prorrogado al día hábil
siguiente.
6. La Mesa podrá acordar
modificaciones en los plazos cuando así lo aconsejen las circunstancias de cada
proyecto.
Artículo 136.
Cuando no resulte
aplicable lo dispuesto en el artículo 133, la Mesa del Senado, a propuesta de
la Junta de Portavoces, podrá establecer que los proyectos legislativos se
tramiten en el plazo de un mes, reduciéndose a la mitad los plazos establecidos
en el procedimiento legislativo ordinario.
SECCIÓN CUARTA. DE LA
INTERVENCIÓN DEL SENADO EN LOS CONVENIOS Y ACUERDOS ENTRE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Y EN LA DISTRIBUCIÓN DEL FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL
Artículo 137.
1. Los convenios que las
Comunidades Autónomas celebren entre sí para la gestión y prestación de
servicios propios de las mismas deberán ser objeto de comunicación a las Cortes
Generales con el carácter y efectos que determinen los respectivos Estatutos de
Autonomía.
2. Dentro de los cinco
días siguientes a la publicación del texto del convenio y de la comunicación
correspondiente, un Grupo parlamentario o veinticinco Senadores podrán
presentar propuestas para que la propia Cámara y, en su caso, el Congreso de
los Diputados decidan si el convenio remitido necesita o no autorización de las
Cortes Generales.
3. Dichas propuestas
serán trasladadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas, que
elevará al Pleno de la Cámara, en el plazo de cinco días, dictamen sobre si el
convenio remitido necesita o no de autorización de las Cortes Generales.
4. La decisión del Senado
será comunicada inmediatamente al Congreso de los Diputados y a las Comunidades
Autónomas interesadas a los efectos oportunos.
Artículo 138.
1. Los proyectos de
acuerdos de cooperación entre Comunidades Autónomas se presentarán ante el
Senado y serán tramitados siguiendo el procedimiento legislativo ordinario, con
excepción de lo que se dispone en los siguientes apartados.
2. La Comisión General de
las Comunidades Autónomas elevará al Pleno dictamen en el que se proponga de
forma razonada la concesión de la autorización para la conclusión del acuerdo
de cooperación, la denegación de la misma o el otorgamiento de la autorización
con los condicionamientos que se estimen pertinentes.
3. Aprobado el dictamen
por el Pleno del Senado, el Presidente dará traslado del mismo al Congreso de
los Diputados.
4. Si la decisión de
ambas Cámaras no fuese coincidente, deberá reunirse la Comisión Mixta prevista
en el artículo 74. 2 de la Constitución. Corresponde al Pleno del Senado
designar a los Senadores que en proporción a la importancia numérica de los
Grupos parlamentarios hayan de formar parte de dicha Comisión.
5. El texto elaborado por
la Comisión Mixta será sometido directamente a la deliberación y votación del
Senado. De su resultado se dará cuenta al Congreso de los Diputados.
Artículo 139.
En los supuestos
previstos en los dos artículos anteriores, la Comisión competente podrá
requerir, por medio del Presidente del Senado, a las Comunidades Autónomas
afectadas para que, en el plazo que se fije, remitan cuantos antecedentes,
datos y alegaciones estimen pertinentes, y designen, si lo juzgan procedente, a
quienes hayan de asumir su representación a estos efectos, que podrá recaer en
un miembro del Senado.
Artículo 140.
1. Los proyectos de
distribución del Fondo de Compensación Interterritorial se presentarán ante el
Senado y serán tramitados siguiendo el procedimiento legislativo ordinario, con
excepción de lo previsto en los artículos 106 y concordantes y de lo que se
dispone en los siguientes apartados.
2. La Comisión General de
las Comunidades Autónomas elaborará un dictamen que incluirá los criterios con
arreglo a los que debe hacerse la distribución de los fondos y la propuesta
concreta de asignación de recursos entre las distintas Comunidades Autónomas y,
en su caso, las provincias y los territorios que no formen parte de la
organización provincial.
3. Aprobado el dictamen
por el Pleno del Senado, se observará el procedimiento regulado en los
apartados 3 y siguientes del artículo 138.
SECCIÓN QUINTA. DE LAS
LEYES DE ARMONIZACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Artículo 141.
1. El Gobierno, la
Comisión General de las Comunidades Autónomas o veinticinco Senadores podrán
proponer al Senado que aprecie la necesidad de que el Estado dicte leyes de
armonización de las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas,
según lo previsto en el artículo 150.3 de la Constitución.
2. Las propuestas deberán
indicar, de forma concreta, la materia o materias a las que se refieren, e ir
acompañadas de una memoria o justificación explicativa.
3. La Mesa ordenará la
inmediata publicación de las propuestas en el <Boletín Oficial de las Cortes
Generales> y las remitirá a la Comisión General de las Comunidades
Autónomas, que en el plazo de quince días elevará al Pleno del Senado informe
sobre las mismas.
4. Oída la Junta de
Portavoces, la Mesa acordará la inclusión del debate sobre el informe de la
Comisión General de las Comunidades Autónomas en el orden del día del Pleno de
la Cámara, que se producirá del siguiente modo:
a) Presentación del
informe por el miembro de la Comisión General de las Comunidades Autónomas que
haya sido designado para ello por ésta.
b) Defensa de las
propuestas presentadas. Dicha defensa corresponderá, si la iniciativa procede
del Gobierno, a uno de sus miembros, y si procede de veinticinco Senadores, al
primer firmante o Senador en quien delegue.
c) A continuación, se
concederán, alternativamente, dos turnos a favor y dos en contra de las
propuestas presentadas.
d) Por fin, se concederá
un turno a los Portavoces de los Grupos parlamentarios que soliciten la
palabra.
Ninguna de estas
intervenciones podrá exceder de veinte minutos.
Artículo 142.
Los proyectos y
proposiciones de ley de armonización de las disposiciones normativas de las
Comunidades Autónomas, cuya necesidad ya hubiese sido apreciada por las Cortes
Generales, se tramitarán en el Senado conforme a lo establecido con carácter
general en este Reglamento.
SECCIÓN SEXTA. DE LOS
ESTATUTOS DE AUTONOMÍA
Artículo 143.
1 Los proyectos de
Estatuto de Autonomía tramitados en virtud de lo dispuesto en el artículo 143
de la Constitución se sujetarán al procedimiento legislativo ordinario.
2. Aquellos otros
proyectos de Estatuto de Autonomía, tramitados al amparo del artículo 151 de la
Constitución, se someterán al voto de ratificación previsto en el apartado 2,
número 4. de dicho artículo.
A tal efecto, el proyecto
correspondiente se publicará, una vez recibido por el Senado, y será elevado
directamente al Pleno de la Cámara para su ratificación, sin que resulte
admisible la presentación de enmiendas al texto. El debate en sesión Plenaria
consistirá en dos turnos a favor y dos en contra y la intervención de los
Portavoces de los Grupos parlamentarios, por tiempo no superior a quince
minutos cada uno de ellos.
SECCIÓN SÉPTIMA. DE LOS
TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
Artículo 144.
1. Podrán presentarse, en
la forma que se señala en los apartados siguientes, propuestas de no
ratificación, de aplazamiento o de reserva respecto de los Tratados y Convenios
Internacionales que requieran la autorización de las Cortes Generales. El texto
de los Tratados no puede ser objeto de enmienda.
2. La presentación de
propuestas de no ratificación se sujetará a lo dispuesto para las propuestas de
veto.
3. Las propuestas de
reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta
posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de
aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el
procedimiento legislativo ordinario.
4. La Comisión competente
elevará al Pleno, de conformidad con las normas generales, una propuesta
razonada sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada.
Artículo 145.
En el caso de que el
acuerdo del Senado sobre alguno de los Tratados y Convenios Internacionales, a
que se refiere el artículo 94. 1 de la Constitución, difiriese del adoptado
previamente por el Congreso de los Diputados, deberá constituirse una Comisión
mixta conforme a lo previsto en el artículo 74. 2 de la misma y en el 57 del
presente Reglamento. El texto presentado por dicha Comisión será sometido
directamente a votación del Pleno del Senado. Del acuerdo recaído se dará
cuenta al Gobierno y al Congreso de los Diputados a los efectos oportunos.
Artículo 146.
Las comunicaciones del
Gobierno sobre la conclusión de los Tratados y Convenios Internacionales
contemplados en el artículo 94. 2 de la Constitución serán remitidas a las
Comisiones competentes, las cuales, en su caso, podrán informar al Pleno de la
Cámara.
Artículo 147.
La Cámara, a propuesta de
un Grupo parlamentario o de veinticinco Senadores, podrá requerir al Tribunal
Constitucional para que declare si un Tratado o Convenio, sometido a su
consideración, es o no contrario a la Constitución. Acordado dicho
requerimiento, se suspenderá la tramitación del Tratado o Convenio hasta la
decisión del Tribunal. En el caso de que ésta fuese negativa, se continuará el
procedimiento.
CAPITULO III
Del procedimiento
presupuestario
Artículo 148.
1. La Ley de Presupuestos
gozará de preferencia en la tramitación sobre los demás trabajos de la Cámara.
2. En el estudio y
aprobación de los Presupuestos Generales del Estado se seguirá el procedimiento
legislativo ordinario, salvo lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 149.
1. Si una enmienda
implicase la impugnación completa de una sección se tramitará como una
propuesta de veto.
2. Las enmiendas al
proyecto de ley de Presupuestos que supongan aumento de crédito en algún
concepto únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los
requisitos generales, en la propia enmienda se propone una baja de igual
cuantía en la misma sección a la que aquélla se refiera.
Artículo 150.
1. El debate del
Presupuesto abarcará el examen del articulado y del estado de autorización de
gastos, sin perjuicio del estudio de otros documentos que, de acuerdo con la
Ley General Presupuestaria, deban acompañar a aquél.
2. El debate en sesión
plenaria se iniciará con un turno sobre la totalidad, en el que podrán
intervenir los Portavoces de todos los Grupos. Seguidamente se someterán a
discusión los votos particulares mantenidos en Comisión.
3. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, el Presidente podrá adoptar para la
discusión la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto.
Artículo 151.
1. Toda proposición de
ley presentada en el Senado será remitida de inmediato al Gobierno para que, al
amparo del artículo 134. 6 de la Constitución, pueda manifestar su conformidad
o disconformidad con su tramitación, si en su opinión supusiese aumento de los
créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.
2. Finalizado el plazo de
presentación de enmiendas a un proyecto o proposición de ley, éstas serán
remitidas de inmediato al Gobierno a los efectos mencionados en el apartado
anterior.
3. La correspondiente
comunicación del Gobierno deberá tener entrada en el Senado en el plazo máximo
de diez días, a contar desde la remisión, si se tratase de proposiciones de
ley, en el de cinco días si afectase a enmiendas presentadas a un proyecto o
proposición tramitado por el procedimiento ordinario, o en el de dos días
cuando se refiriese a enmiendas formuladas dentro del procedimiento legislativo
de urgencia. La no conformidad deberá ser motivada. Transcurridos dichos plazos
se entenderá que el silencio del Gobierno expresa conformidad con que prosiga
la tramitación.
4. La comunicación del
Gobierno se pondrá de inmediato en conocimiento del Presidente de la Comisión
en que se tramite el proyecto o proposición de ley.
5. Corresponderá al
Presidente del Senado la resolución de las controversias sobre la calificación
de las proposiciones de ley y enmiendas, y la de los incidentes que puedan
surgir en el procedimiento contemplado en el presente artículo.
TITULO V
Del procedimiento de
revisión constitucional
CAPITULO I
De la revisión constitucional
iniciada en el Senado
Artículo 152.
Cincuenta Senadores que
no pertenezcan a un mismo Grupo parlamentario podrán presentar proposiciones
articuladas de reforma constitucional.
Artículo 153.
Presentada una
proposición de ley de reforma constitucional será sometida al trámite de toma
en consideración conforme a lo previsto en el artículo 108. En todo caso, los
plazos y el número y duración de los turnos de palabra serán los que determine
el Presidente, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces.
CAPITULO II
De la revisión
constitucional iniciada por el Congreso de los Diputados
Artículo 154.
1. Cuando el Senado
reciba un proyecto de reforma constitucional, presentado y aprobado previamente
por el Congreso de los Diputados, la Mesa dispondrá su inmediata publicación y
fijará el plazo para la presentación de enmiendas.
2. La Comisión de
Constitución podrá designar una Ponencia encargada de informar el proyecto y
las enmiendas presentadas al mismo y elaborará el correspondiente dictamen que
será elevado al Pleno de la Cámara para su debate y votación. La Comisión y, en
su caso, la Ponencia observarán los plazos que se fijen por la Presidencia, de
acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces.
Artículo 155.
1. El debate en el Pleno
se iniciará con una discusión sobre el conjunto del dictamen de la Comisión,
con dos turnos a favor y dos en contra, expuestos en forma alternativa, y la
intervención de los Portavoces de los Grupos parlamentarios.
2. Después se discutirán
las enmiendas o votos particulares presentados a cada artículo, mediante dos
turnos a favor y dos en contra y la intervención de los Portavoces de los
Grupos parlamentarios.
3. La duración de los
turnos será fijada de antemano por el Presidente, de acuerdo con la Mesa.
Artículo 156.
1. La aprobación de la
reforma constitucional requerirá la obtención de una mayoría favorable de tres
quintos de Senadores en una votación final sobre el conjunto.
2. Si el Senado aprobase
la reforma constitucional con el mismo texto recibido del Congreso de los
Diputados se comunicará a esta última Cámara.
3. Cuando el texto
aprobado por el Senado difiriese del aprobado previamente por el Congreso, la
Cámara elegirá los Senadores que hayan de representarla en la Comisión Mixta
paritaria encargada de elaborar un texto común, que será posteriormente votado
por ambas Cámaras.
4. El texto elaborado por
la Comisión a que se refiere el apartado anterior, deberá ser aprobado por una
mayoría de tres quintos de Senadores. Si no se alcanzase dicho número, pero
fuese votada favorablemente por la mayoría absoluta del Senado, el Presidente
lo comunicará al del Congreso a los efectos previstos en el apartado segundo
del artículo 167 de la Constitución.
Artículo 157.
Aprobada una reforma
constitucional por las Cortes Generales, y dentro de los quince días
siguientes, una décima parte de los miembros del Senado podrán requerir,
mediante escrito dirigido al Presidente, la celebración de un referéndum para
su ratificación. En este caso, el Presidente dará traslado de dicho escrito al
del Gobierno para que se efectúe la oportuna convocatoria.
CAPITULO III
De la reforma
constitucional prevista en el artículo 168 de la Constitución
Artículo 158.
1. Tratándose de una
revisión total de la Constitución o de una parcial que afecte al título
preliminar, al Capítulo segundo, sección primera, del título I, o al título II,
el proyecto recibido del Congreso de los Diputados o la proposición presentada
en el Senado serán elevados directamente al Pleno.
2. El debate consistirá
en dos turnos a favor y dos en contra, de treinta minutos cada uno, expuestos
en forma alternativa, y en la intervención de los portavoces de los Grupos
parlamentarios que lo deseen, por el mismo tiempo.
3. La aprobación del
principio de reforma constitucional requerirá el voto favorable de dos tercios
del número de Senadores. Si se obtuviere esta mayoría, el Presidente del Senado
lo comunicará al del Congreso para que, si en esta Cámara se hubiese alcanzado
el mismo resultado, se disponga la disolución de las Cortes Generales. Acordada
la disolución, el Presidente lo comunicará al del Gobierno a efectos de que se
convoquen elecciones.
Artículo 159.
La nueva Cámara que
resulte elegida deberá ratificar, por mayoría absoluta de sus miembros, la
reforma propuesta. Acto seguido se abrirá plazo de presentación de enmiendas y
se seguirán los mismos trámites previstos en los artículos anteriores. La
aprobación de la reforma requerirá el voto favorable de dos tercios del número
de Senadores en una votación final sobre el conjunto del texto.
TITULO VI
De las preguntas e
interpelaciones
CAPITULO I
De las preguntas
SECCIÓN PRIMERA. NORMAS
GENERALES
Artículo 160.
Los Senadores podrán
formular al Gobierno preguntas, mediante escrito dirigido a la Presidencia de
la Cámara.
Artículo 161.
En defecto de indicación
expresa, se entenderá que quien formula una pregunta solicita respuesta por
escrito y, si solicitare respuesta oral y no especificara su voluntad de que se
conteste en el Pleno, se entenderá que la contestación ha de tener lugar en la Comisión
correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LAS
PREGUNTAS DE CONTESTACIÓN ORAL
Artículo 162.
1. Cuando se pretenda la
respuesta oral ante el Pleno, el escrito de presentación de la pregunta no
podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión,
interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el
Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o
sobre si el Gobierno va a remitir al Senado algún documento o a informarle
acerca de algún extremo.
2. No serán admitidas
preguntas de exclusivo interés personal de quien las formula o de cualquier
otra persona singularizada, ni las que supongan consulta de índole
estrictamente jurídica.
3. La Mesa calificará el
escrito y admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en el presente
capítulo.
Artículo 163.
1. Las preguntas no
podrán ser incluidas en el orden del día hasta transcurridas dos semanas desde
la fecha de presentación. No obstante lo anterior, podrá solicitarse, por razón
de urgencia, la inclusión de preguntas sin necesidad de respetar dicho plazo,
pero siempre con un intervalo mínimo de veinticuatro horas desde su
presentación. La urgencia deberá ser reconocida por el Gobierno.
2. Las preguntas se
incluirán en el orden del día, según orden de presentación, pero se dará
prioridad, dentro de igual criterio, a las presentadas por Senadores que
todavía no hubieran formulado preguntas en el Pleno dentro del mismo período de
sesiones. Sin perjuicio de este criterio, el Presidente, de acuerdo con la Mesa
y oída la Junta de Portavoces, señalará el número de preguntas a incluir en el
orden del día de cada Pleno y el criterio de distribución entre Senadores
pertenecientes a cada Grupo.
3. El Gobierno puede
aplazar la respuesta razonando el motivo, en cuyo caso señalará el día, dentro
del plazo de un mes, en que esté dispuesto a responder.
Artículo 164.
Las preguntas serán
contestadas por un Ministro.
Artículo 165.
En cada sesión plenaria
los primeros sesenta minutos como máximo serán dedicados al desarrollo de
preguntas, a no ser que el orden del día esté enteramente reservado a otros
temas. Transcurrido dicho tiempo, el Presidente remitirá las preguntas no
desarrolladas a la sesión siguiente.
Artículo 166.
1. El Presidente del
Senado podrá acumular y ordenar que se debatan conjuntamente las preguntas
incluidas en el orden del día relativas al mismo tema o a temas conexos entre
sí.
2. La Mesa, oída la Junta
de Portavoces, podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas que
pudieran ser reiterativas respecto de otra pregunta, interpelación o moción
tramitadas en el mismo período de sesiones.
Artículo 167
1. Las preguntas orales
se formularán desde el escaño.
2. Tras la escueta
formulación de la pregunta por el Senador, contestará el Gobierno. Aquél podrá
intervenir a continuación para réplica y éste para dúplica. El Senador
interrogante y el Ministro afectado dispondrán, cada uno, de tres minutos como
máximo para los dos turnos que les corresponden, sin que resulte de aplicación
lo dispuesto en los artículos 84. 4 y 87.
Artículo 168.
1. Las preguntas,
respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión, estarán en
condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez transcurridos siete
días desde su publicación.
2. Se tramitarán conforme
a lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior, pudiendo comparecer
para responderlas los Secretarios de Estado. Los tiempos de palabra serán de
diez y de cinco minutos, respectivamente.
SECCIÓN TERCERA. DE LAS
PREGUNTAS DE CONTESTACIÓN ESCRITA
Artículo 169.
1. El Gobierno deberá
remitir la respuesta correspondiente a las preguntas de contestación escrita
dentro de los veinte días siguientes a la publicación del anuncio de su
presentación por los Senadores. El texto íntegro de la pregunta se insertará
junto a la respuesta del Gobierno en una de las publicaciones oficiales de la
Cámara.
2. Si el Gobierno no hace
llegar la respuesta dentro del plazo previsto en el apartado anterior, el
Senador interrogante podrá requerir la publicación inmediata del texto de su
pregunta y, eventualmente, solicitar del Presidente del Senado la inclusión de
la misma en el orden del día de la sesión siguiente de la Comisión competente
por razón de la materia.
CAPITULO II
De las interpelaciones
Artículo 170.
1. Cualquier Senador
tiene el derecho de interpelar al Gobierno manifestando, de un modo explícito,
el objeto de la interpelación.
2. La interpelación será
presentada por escrito dirigido al Presidente del Senado y versará sobre la
política del Ejecutivo en cuestiones de interés general.
3. La Mesa calificará el
escrito y, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación,
conforme a lo establecido en el apartado precedente, lo comunicará a su autor
para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito.
Artículo 171.
1. Las interpelaciones se
incluirán en el orden del día del Pleno una vez transcurridas dos semanas desde
la fecha de su presentación y, salvo que la ordenación de las tareas de la
Cámara lo impidiese, no más tarde de un mes.
2. En caso de urgencia la
Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá reducir el plazo previsto en el
apartado anterior para la exposición de las interpelaciones.
3. El Gobierno podrá
solicitar, de forma motivada, el aplazamiento de una interpelación por tiempo
no superior a un mes.
Artículo 172.
Una vez fijados los
criterios establecidos en los artículos anteriores, las interpelaciones se
incluirán en el orden del día dando prioridad a las presentadas por los
Senadores que hubieran utilizado menos este derecho en el correspondiente
período de sesiones; cuando concurra esta circunstancia en dos o más
interpelantes, se dará preferencia a aquel que pertenezca al Grupo
parlamentario de mayor importancia numérica y, si se da dentro del mismo, a la
fecha de su presentación; todo ello con independencia del criterio de urgencia
que por el tema objeto de la interpelación puedan adoptar conjuntamente la Mesa
y la Junta de Portavoces. En ningún caso en una misma sesión podrán verse más
de dos interpelaciones de un mismo grupo parlamentario.
Artículo 173.
1. El día señalado,
después de exponer la interpelación el Senador que la haya promovido,
contestará un miembro del Gobierno. Cada una de estas intervenciones no podrá
exceder de quince minutos. Acto seguido, podrán intervenir los Portavoces de
los Grupos parlamentarios por un tiempo máximo de cinco minutos cada uno de
ellos.
2. Siempre que el
interpelante no quede satisfecho con las explicaciones del Gobierno puede
anunciar la presentación de una moción.
TITULO VII
De las mociones
Artículo 174.
Las mociones deberán
tener alguna de las finalidades siguientes:
a) Que el Gobierno
formule una declaración sobre algún tema o remita a las Cortes un proyecto de
ley regulando una materia de la competencia de aquéllas.
b) Que se dé una
determinada tramitación a las cuestiones incidentales que surjan como
consecuencia de un debate.
c) Que concluya una
deliberación y se someta a votación, en su caso, la cuestión debatida de
acuerdo con el procedimiento que le corresponda.
d) Que la Cámara delibere
y se pronuncie sobre un texto de carácter no legislativo.
Artículo 175.
1. Las mociones a las que
se refieren los apartados a) y d) del artículo anterior se formularán mediante
escrito dirigido a la Mesa, a efectos de su inclusión en el orden del día del
Pleno. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36. 2 y 173. 2 dicha
moción deberá ser presentada por una Comisión, un Grupo Parlamentario o un
mínimo de diez Senadores. Podrá rechazarse la inclusión en el orden del día de
mociones de esta clase idénticas a las ya votadas por el Senado en el mismo
período de sesiones.
2. Las mociones a las que
se refiere el apartado d) del artículo 174 deberán presentarse acompañadas, en
su caso, de una evaluación de su coste económico.
3. La sesión en que se
discutan estas mociones no se podrá celebrar antes de transcurridas cuarenta y
ocho horas desde su presentación.
4. Las mociones que
impliquen aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios
aprobados se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 151.
Artículo 176.
El debate de las mociones
mencionadas en el artículo 174, apartados a) y d), consistirá en un turno a
favor y otro en contra, de veinte minutos cada uno, y en las intervenciones de
los Portavoces de los Grupos parlamentarios que lo soliciten, con una duración
máxima de diez minutos cada una.
Artículo 177.
1. Las Comisiones podrán
aprobar, en el ámbito estricto de sus competencias, mociones con alguna de las
finalidades señaladas en los apartados a) y d) del artículo 174. Deberán
presentarse por un Grupo parlamentario o cinco Senadores pertenecientes a la
Comisión correspondiente.
2. El Presidente del
Senado, de acuerdo con la Mesa, podrá ordenar que las mociones aprobadas al
amparo del apartado anterior sean ratificadas por el Pleno de la Cámara, cuando
así lo requiera su importancia o alguna disposición.
Artículo 178.
1. El Presidente de la
Cámara dará inmediata cuenta al Gobierno o al órgano correspondiente de la
aprobación de las mociones a las que se refieren los apartados a) y d) del
artículo 174.
2. Dentro de los seis
meses siguientes, el Gobierno o el órgano correspondiente deberán informar
sobre el cumplimiento dado a las mismas. Dicho informe será publicado por la
Cámara.
Artículo 179.
1. Si, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 174, apartado a), se aprobase una moción para que el
Gobierno formule una declaración sobre algún tema, la Mesa, oída la Junta de
Portavoces, y de acuerdo con el Ministro afectado, fijará la fecha en que ésta
deberá producirse.
2. Tras el informe o
declaración del Gobierno se abrirá un debate en el que podrán intervenir el
primer firmante de la moción, o el Senador en quien delegue, y los Portavoces
de los distintos Grupos parlamentarios, por tiempo no superior a diez minutos
cada uno de ellos.
3. No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, la Mesa, a propuesta de la Junta de
Portavoces, podrá acordar que el debate sobre la declaración del Gobierno se
efectúe en sesión posterior a aquella en que ésta se produzca.
Artículo 180.
1. Las mociones
incidentales podrán surgir en el curso de cualquier debate con el fin de
resolver un incidente o señalar el trámite procedente en una determinada
cuestión. Deberán tener relación directa con los asuntos que se discuten.
2. Estas mociones deberán
ser apoyadas, al menos, por diez Senadores o un Grupo Parlamentario. Se
discutirán con un turno a favor y otro en contra, de diez minutos como máximo,
y con las intervenciones limitadas a cinco minutos de los Portavoces de los
Grupos parlamentarios que lo soliciten. Acto continuo, se procederá a la
votación.
3. La cuestión así
resuelta no podrá suscitarse de nuevo en la misma sesión con otra moción de
análogo carácter.
Artículo 181.
1. La moción encaminada a
que concluya una deliberación y, en su caso, se someta a votación la cuestión
debatida podrá ser presentada en cualquier debate, debiendo formularse a la
Presidencia con el apoyo de un Grupo parlamentario, o de veinticinco Senadores
en el Pleno o de diez en las Comisiones. Se sustanciará en una intervención que
durará como máximo cinco minutos, y se podrá contestar con otra de igual
extensión a lo sumo, votándose seguidamente.
2. No se podrá reiterar
la moción sobre el mismo asunto una vez rechazada por la Cámara o por la
Comisión.
3. Las mociones a las que
se refiere el presente artículo tendrán preferencia de tramitación cuando
coincidan con mociones incidentales o de otra clase.
TITULO VIII
De las comunicaciones e
informes del Gobierno y de otros órganos estatales
Artículo 182.
1. El Gobierno podrá remitir
comunicaciones e informes para su debate en el Senado. En este caso, tras la
intervención de un miembro del Gobierno se admitirán dos turnos a favor y dos
en contra, de diez minutos cada uno, y las intervenciones de los Portavoces de
los Grupos parlamentarios que lo deseen, por el mismo tiempo.
2. Como consecuencia del
debate de estas comunicaciones, podrán presentarse mociones al amparo de lo
dispuesto en este Reglamento. No obstante lo anterior, la Mesa, oída la Junta
de Portavoces, determinará la sesión y el procedimiento con que se deban
debatir y votar estas mociones.
Artículo 183.
Los informes que por
imperativo legal deban someterse al Senado, serán objeto de tramitación y
deliberación en la forma que disponga el Presidente, de acuerdo con la Mesa y
oída la Junta de Portavoces.
TITULO IX
De las relaciones del
Senado con otras instituciones constitucionales
CAPÍTULO I
De las propuestas de
nombramiento, de designación o de elección de personas
Artículo 184.
1. Cuando el Senado,
conforme a la Constitución o a las leyes, haya de efectuar la propuesta de
nombramiento, la designación o la elección de personas para ocupar cargos
públicos en órganos constitucionales y otros órganos estatales, la Mesa de la
Cámara acordará la apertura de un plazo para la presentación de candidaturas.
2. Cada Grupo
parlamentario, mediante el correspondiente escrito, podrá presentar, como
máximo, tantos candidatos como puestos a cubrir.
3. Las candidaturas
deberán acreditar, de forma indubitada, que los candidatos cumplen los
requisitos exigidos por la Constitución y las leyes para desempeñar el cargo.
Se presentarán acompañadas de una relación de los méritos profesionales y demás
circunstancias que, en opinión del Grupo parlamentario, manifiesten la
idoneidad del candidato para el puesto.
4. La Mesa podrá
solicitar a la Comisión criterio acerca del cumplimiento por el candidato o
candidatos propuestos de los requisitos exigidos por la Constitución y las
leyes para desempeñar el cargo. Oída la Comisión, la Mesa decidirá sobre la
admisión a trámite de la candidatura. En caso de inadmisión, se dará cuenta al
Grupo parlamentario autor de la propuesta, que podrá presentar nuevo candidato
en el plazo que al efecto establezca la Mesa del Senado.
5. Concluido el plazo
para la presentación de candidaturas, la Mesa de la Cámara ordenará la remisión
de las admitidas a la Comisión de Nombramientos.
6. La propuesta para el nombramiento de los seis Vocales del Consejo General
del Poder Judicial que la Cámara debe realizar entre Jueces y Magistrados de
todas las categorías judiciales se ajustará a las siguientes reglas:
a) La presentación de
candidatos, hasta un máximo de treinta y seis, corresponderá a los Jueces y
Magistrados, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) Los candidatos presentados conforme a lo dispuesto en la letra a), con
excepción de los elegidos previamente por el Congreso de los Diputados, serán
sometidos directamente a la votación del Pleno, una vez comprobado por la Mesa
de la Cámara que cumplen los requisitos constitucional y legalmente
establecidos, y sin que proceda la comparecencia prevista en el artículo
siguiente.
c) La deliberación y las
votaciones se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 186 de este Reglamento,
salvo en lo dispuesto en su apartado 1 sobre el informe de presentación.
Artículo 185.
1. La Comisión de
Nombramientos, presidida por el Presidente del Senado, estará integrada por los
Portavoces de los Grupos Parlamentarios. Cada Portavoz podrá ser sustituido por
un Senador de su mismo Grupo mediante escrito dirigido a la Presidencia que
deberá presentarse antes del inicio de la correspondiente sesión.
2. La Comisión de
Nombramientos adoptará sus acuerdos en función del criterio del voto ponderado.
A sus sesiones les será de aplicación el régimen general de publicidad previsto
en el artículo 75.
3. Una vez comprobado el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constitución y las leyes para
desempeñar el cargo, la Comisión de Nombramientos, a iniciativa propia o a
petición de un Grupo parlamentario, podrá acordar la comparecencia de los
candidatos.
4. Durante la
comparecencia, los miembros de la Comisión podrán solicitar al candidato
aclaraciones sobre cualquier extremo relacionado con su trayectoria profesional
o sus méritos personales.
La Presidencia velará, en
todo caso, por los derechos del compareciente e inadmitirá las preguntas que
pudieran menoscabar o poner en cuestión indebidamente el honor o el derecho a
la intimidad del candidato.
5. No se podrán someter
al Pleno propuestas relativas a candidatos que, habiendo sido convocados, no
comparecieran ante la Comisión.
6. La Comisión de
Nombramientos elaborará un informe sobre la idoneidad de los candidatos para
acceder a los cargos que proceda cubrir. Dicho informe se someterá al Pleno.
7. La Presidencia del
Senado, a la vista de las deliberaciones en la Comisión y del tiempo
transcurrido desde el inicio del procedimiento, podrá proponer a la Mesa de la
Cámara la apertura de sucesivos plazos de presentación de candidaturas.
Las nuevas candidaturas
se tramitarán por el mismo procedimiento.
Artículo 186.
1. La deliberación en el
Pleno consistirá en la presentación del informe por un miembro de la Comisión
de Nombramientos, por tiempo no superior a diez minutos, seguida de la
intervención de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios que lo deseen, por
tiempo máximo de diez minutos cada uno.
2. La votación se hará
por papeletas, en las que cada Senador podrá incluir tantos nombres como
puestos a cubrir. La Mesa hará el escrutinio y proclamará elegidos a los
candidatos que obtengan mayor número de votos en función del número de puestos
a cubrir, siempre que aquél equivalga a la mayoría exigida en cada caso por la
Constitución o las leyes.
3. Si en la primera
votación no se cubrieran todos los puestos al no alcanzarse la mayoría
requerida, se realizará una nueva votación en la que el número de candidatos
será como máximo igual al doble del de puestos a cubrir. En esta votación serán
candidatos los que, sin alcanzar aquella mayoría, hayan obtenido mayor número
de votos en la anterior.
4. De producirse empate
con relevancia a efectos de la propuesta, designación o elección, se repetirá
la votación entre los que hubieren obtenido igual número de votos y, en su
caso, entre los que les sigan, en la medida necesaria para cubrir las vacantes.
5. En los casos
contemplados en los dos apartados anteriores, cada Senador dispondrá de igual
número de votos al de puestos que permanezcan sin elegir.
CAPÍTULO II
Del Tribunal
Constitucional
Artículo 187.
La personación y la
formulación de alegaciones en los recursos de inconstitucionalidad y en el
control previo de la constitucionalidad de los Tratados Internacionales en los
casos que afecten al Senado, se tramitarán a través de la Comisión Legislativa
que resulte competente por razón de la materia.
Artículo 188.
La propuesta para que el
Pleno de la Cámara plantee un conflicto de atribuciones con otros órganos
constitucionales del Estado deberá presentarse por un Grupo parlamentario o 25
Senadores en texto escrito debidamente motivado.
CAPÍTULO III
De las Comunidades
Autónomas
Artículo 189.
1. Si el Gobierno, en los
casos contemplados en el artículo 155.1 de la Constitución, requiriese la
aprobación del Senado para adoptar las medidas a que el mismo se refiere,
deberá presentar ante el Presidente de la Cámara escrito en el que se
manifieste el contenido y alcance de las medidas propuestas, así como la
justificación de haberse realizado el correspondiente requerimiento al
Presidente de la Comunidad Autónoma y la de su incumplimiento por parte de
ésta.
2. La Mesa del Senado
remitirá dicho escrito y documentación aneja a la Comisión General de las
Comunidades Autónomas, o bien procederá a constituir una Comisión conjunta en
los términos previstos en el artículo 58 del presente Reglamento.
3. La Comisión, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, requerirá, por medio del
Presidente del Senado, al Presidente de la Comunidad Autónoma para que en el
plazo que se fije remita cuantos antecedentes, datos y alegaciones considere
pertinentes y para que designe, si lo estima procedente, la persona que asuma
la representación a estos efectos.
4. La Comisión formulará
propuesta razonada sobre si procede o no la aprobación solicitada por el
Gobierno, con los condicionamientos o modificaciones que, en su caso, sean
pertinentes en relación con las medidas proyectadas.
5. El Pleno de la Cámara
someterá a debate dicha propuesta, con dos turnos a favor y dos en contra, de
veinte minutos cada uno, y las intervenciones de los Portavoces de los Grupos
parlamentarios que lo soliciten, por el mismo tiempo.
Concluido el debate, se
procederá a la votación de la propuesta presentada, siendo necesario para la
aprobación de la resolución el voto favorable de la mayoría absoluta de
Senadores.
TITULO X
De la publicidad de los
trabajos del Senado
Artículo 190.
Las intervenciones y
acuerdos de las sesiones del Pleno de la Cámara, de la Diputación Permanente y
de las Comisiones, cuando aprueben definitivamente leyes o celebren sesiones
informativas con miembros del Gobierno, se reproducirán en el Diario de
Sesiones, donde también quedará constancia de las incidencias producidas.
La Mesa del Senado, a
petición de una Comisión de Investigación, podrá disponer la reproducción
taquigráfica de las declaraciones de testigos. La Comisión podrá, en su caso,
acordar la incorporación de estas declaraciones al informe que haya de elevar a
la Cámara.
Artículo 191.
Se publicarán, en la
forma que disponga la Mesa del Senado, todos los anuncios y convocatorias, las
altas y bajas en las listas de Senadores, la composición de los Grupos
parlamentarios que se constituyan, así como las variaciones que sufran, los
proyectos y proposiciones de ley, las enmiendas, los informes de Ponencias, los
dictámenes de las Comisiones y votos particulares, las mociones, las
interpelaciones, las preguntas, los mensajes motivados que deben acompañar los
textos remitidos al Congreso de los Diputados con las enmiendas aprobadas por
el Senado, y cualesquiera otros textos cuya publicación sea exigida por el
presente Reglamento.
TITULO XI
De las peticiones
Artículo 192.
Las peticiones que los
españoles dirijan al Senado, en el ejercicio de su derecho de petición, se
atendrán a la forma y demás requisitos que establezca la ley.
Artículo 193.
1. La Comisión de
peticiones examinará las individuales o colectivas que reciba el Senado y,
previa deliberación, podrá acordar:
1. Trasladarla a la
Comisión que resulte competente por razón de la materia.
2. Trasladarla a los
Grupos parlamentarios para que, si lo estiman oportuno, puedan promover alguna
iniciativa parlamentaria.
3. Remitirla, a través
del Presidente del Senado, al Congreso, al Gobierno, a los Tribunales, al
Ministerio Fiscal, a la Comunidad Autónoma, Diputación, Cabildo, Ayuntamiento o
autoridad que corresponda. Si el órgano al que se remitiese la petición se
considerase competente en la materia, informará a la mayor brevedad posible,
salvo que una disposición legal lo impidiese, de las medidas adoptadas o a
adoptar en torno a la cuestión suscitada.
4. Archivarla sin más
trámite.
2. También podrá la
Comisión o, en su defecto, cualquier Grupo parlamentario elevar al Pleno del
Senado una moción que asuma el contenido de una de estas peticiones.
Artículo 194.
Siempre que sean admitidas
a trámite las peticiones, los dictámenes correspondientes de la Comisión se
incluirán en alguna de las publicaciones oficiales de la Cámara.
En todo caso, la Comisión
acusará recibo de la petición y comunicará al peticionario el acuerdo adoptado.
Artículo 195.
En cada período ordinario
de sesiones la Comisión de Peticiones informará al Senado del número de
peticiones recibidas, de la decisión adoptada sobre las mismas, así como, en su
caso, de las resoluciones de las autoridades a las que hayan sido remitidas. El
texto del informe se incluirá en alguna de las publicaciones oficiales de la
Cámara y será objeto de consideración en sesión plenaria.
TITULO XII
De la reforma del
Reglamento
Artículo 196.
1. En la presentación de
propuestas de reforma al Reglamento se observará lo dispuesto en éste para las
proposiciones de ley.
2. Una vez admitidas a
trámite por el Pleno de la Cámara, serán remitidas a la Comisión de Reglamento
para su estudio y dictamen.
3. El Pleno deliberará y
se pronunciará sobre dicho dictamen y sobre los votos particulares en la misma
forma que en el procedimiento legislativo ordinario. Habrá una votación final
sobre su totalidad, requiriéndose para su aprobación el voto favorable de la
mayoría absoluta de Senadores.
Disposición adicional
primera.
Cuando el Senado sea
disuelto o expire su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes
de examen y resolución por el mismo, excepto aquellos de los que
constitucionalmente tenga que conocer la Diputación Permanente.
Disposición adicional
segunda.
En todos aquellos asuntos
que se refieran a las Cortes Generales o que requieran sesiones conjuntas o
constitución de órganos mixtos del Congreso y del Senado se estará a lo
dispuesto en el Reglamento de las Cortes Generales a que se refiere el artículo
72 de la Constitución, sin perjuicio de aplicar el presente Reglamento en todo
lo no previsto por aquél o en lo que requiera tramitación o votación separada
por el Senado.
Disposición adicional
tercera.
Los derechos, deberes,
situaciones, funciones y competencias de los funcionarios al servicio del
Senado serán los determinados en el Estatuto del personal de las Cortes
Generales.
Disposición adicional
cuarta.
Los ciudadanos y las
instituciones podrán dirigirse por escrito al Senado en cualquiera de las
lenguas españolas que, junto con el castellano, tenga carácter oficial en su
Comunidad Autónoma. En este supuesto la Cámara facilitará la traducción a
efectos de su correspondiente tramitación.
Disposición transitoria
primera.
Aquellos trabajos parlamentarios
que estuviesen en curso en el momento de la entrada en vigor del presente
Reglamento, acomodarán su tramitación, en la medida de lo posible a las normas
del mismo.
Disposición transitoria
segunda.
La Mesa, oída la Junta de
Portavoces, dispondrá la constitución de un grupo de trabajo encargado de
elaborar un informe sobre establecimiento de un sistema de previsión en favor
de los Senadores, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
presente Reglamento.
Disposición final.
Este texto refundido
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín
Oficial de las Cortes Generales>, Senado, quedando derogado a partir de ese
momento el Reglamento de 26 de mayo de 1982 y sus modificaciones de 11 de
noviembre de 1992, 6 de octubre de 1993 y 11 de enero de 1994, y permaneciendo
vigentes las Normas interpretativas y supletorias dictadas para su desarrollo,
en cuanto no se opongan al presente texto refundido.
Palacio del Senado, 3 de
mayo de 1994.-El Presidente del Senado, Juan José Laborda Martín.-El Secretario
primero del Senado, Manuel Angel Aguilar Belda